El interés del interés legítimo

El interés del interés legítimo

La sentencia TC/0345/19, dictada recientemente por el Tribunal Constitucional (TC), es una decisión histórica que viene a consolidar la jurisdicción constitucional especializada dominicana como lo que Peter Häberle llama y el magistrado presidente del TC, Dr. Milton Ray Guevara, entiende un “tribunal ciudadano”. En efecto, en la citada sentencia, el TC, profundizando una vieja tendencia jurisprudencial del tribunal, y confesando lo difícil que resulta determinar cuando una persona tiene calidad e interés para interponer la acción directa en inconstitucionalidad, ha establecido que “de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana”.
Con esta sentencia, el TC da carta de ciudadanía a la acción popular en inconstitucionalidad, como venía sosteniendo y reclamando la doctrina dominicana desde los trabajos seminales y precursores de Juan Manuel Pellerano sobre la justicia constitucional, democratizando así el acceso al TC, lo que es expresión jurisdiccional del Estado Social y Democrático de Derecho, en donde el ciudadano se convierte en defensor de la Constitución mediante una acción en inconstitucionalidad que se configura no solo como garantía fundamental subjetiva de los derechos de las personas, sino también como garantía objetiva de la Constitución. Escapa el TC, gracias a la nueva mayoría liberal consolidada tras la primera y más reciente renovación de la matrícula de la Alta Corte, de la nefasta corriente del conservadurismo procesal extremo que ha hecho del TC uno de los pocos tribunales constitucionales del mundo -sino el único- que se automutila en sus competencias, en lugar de concretarlas y expandirlas en defensa de la Constitución.
La referida sentencia contiene dos importantes votos particulares que podrían resumirse así: con la decisión, el TC ha pasado por alto la letra y el espíritu del artículo 185.1de la Constitución, que es clarísimo cuando establece que el TC será competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad a instancia “de cualquiera persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”, lo que hace obligatorio la determinación de la existencia de este interés. Paradójicamente los autores de los votos particulares en esta sentencia no han disentido de la posición del TC que ignora la letra y la intención constituyente del mismo artículo 185.1, ahora estimado sacrosanto artículo de fe, que establece que las acciones directas de inconstitucionalidad podrán incoarse “contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas” y contra constitutionem ha considerado inadmisibles las acciones en inconstitucionalidad contra actos administrativos, a pesar de la claridad del texto que señala que pueden impugnarse los decretos, resoluciones y ordenanzas, que son en su gran mayoría actos administrativos.
En sus votos particulares, los jueces se preguntan qué diablos se va a hacer a partir de ahora con el interés legítimo. Y es que, al inadmitirse de entrada las acciones en inconstitucionalidad contra actos administrativos, no había necesidad de evaluar el interés legítimo, el que se determinaba solo en los casos de acciones contra normas, es decir, contra leyes y reglamentos, en donde era muy cuesta arriba negarle a los destinatarios de las normas, es decir, a los ciudadanos, legitimidad procesal para accionar en inconstitucionalidad, lo que explica que el TC desde el principio fue flexible y reconoció esta legitimidad en la gran mayoría de los casos. Pero cuando el TC despertó el interés legítimo estaba allí: no es posible borrar con “liquid paper” el artículo 185.1 de la Constitución. ¿Qué hacer entonces? La única respuesta y la que en su momento el TC deberá necesariamente abordar es la de que esta noción sigue siendo imprescindible para evaluar qué terceros, aparte de las partes en un procedimiento o proceso administrativo, tienen interés legítimo y jurídicamente protegido para accionar en inconstitucionalidad ante el TC contra un acto administrativo inconstitucional, pues es inconcebible admitir que cualquier persona, que no es parte, que no es ariente ni pariente de las partes, que no es afectado en sus derechos o intereses, que no tiene, por tanto, vela en el entierro constitucional, impugne actos administrativos de efectos exclusivamente individuales. Esto obligará a aclarar la enrevesada doctrina jurisprudencial del TC que confunde actos administrativos y reglamentos y consolidará la justa y valiente postura del TC en defensa de los derechos de las personas injustamente expropiadas que consiste básicamente en declarar inconstitucionales actos administrativos expropiatorios. El interés legítimo ha muerto, viva el interés legítimo.

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