El interés superior del niño y su eficacia jurídica en la República Dominicana

El interés superior del niño y su eficacia jurídica en la República Dominicana

El niño es un ser que no posee nada, no tiene ambición, no conoce la envidia. En una ocasión le llevaron a Jesucristo un grupo de niños para que los tocara y sus discípulos trataron de evitarlo, Jesús reaccionó de esta manera: “Dejen que los niños se acerquen a mí y no se lo impidan, porque el reino de Dios pertenece a los que son como ellos”. El Estado o Leviathan como lo bautizó Thomas Hobbes, ha buscado proteger de manera adecuada y efectiva a estos seres que son como angelitos en la tierra.
El Código del Menor, creado mediante la Ley 136-03, dispone en su Principio I que el objeto de dicho código es el de “… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales…” y en su Principio V consagra el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y protección de las Adolescentes. Esta protección también la contiene nuestra Constitución de 2010 en su artículo 56 que dice : “Protección a las personas menores de edad: La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente…”.
La UNICEF, desde el año 1953, es un organismo permanente dentro del sistema de las Naciones Unidas de ayuda a los niños y de protección de sus derechos. La República Dominicana es miembro del mismo, acogiéndose a lo que disponían los artículos 3 de las anteriores Constituciones; el principio VI de la Ley 136-03 y el artículo 26 en sus numerales 1, 2 y siguientes de la Constitución del 2010 y en consecuencia tiene la obligación de acatar su contenido y disposiciones.
Sin embargo, resulta que en lo referente a sus derechos civiles en la República Dominicana, se ha dado el caso concreto de tres menores de edad que a la muerte de su padre se constituyen, junto con otros hermanos de padre también menores, en parte de los propietarios herederos de los bienes del finado y sus tutores o representantes legales, actúan en su nombre y disponen de los bienes que les corresponden.
¿Están obligados los tutores a respetar de manera estricta el mandato de la ley y de la Constitución para disponer de esos bienes? ¿Están sus actuaciones, para su validez, sujetas al interés superior de esos menores?
El artículo 467 de nuestro Código Civil dispone que: “El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia…” y el artículo 2045, del mismo Código, dice que “Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprenda.
El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467…”.
Sin embargo el Tribunal Superior de Tierras se atribuyó la competencia propia del Tribunal de Primera Instancia en atribuciones civiles y sin cumplir con los requisitos y el debido proceso establecidos entre otros, en los artículos 467 y 2045 citados, acogió los acuerdos y pedimentos de las partes.
Ante esta situación hay dos conclusiones legales, razonables, constitucionales y conforme al derecho internacional representado por la UNICEF :
A) El interés superior del niño (a) es un derecho fundamental que por su naturaleza es atemporal y que se aplica en todas las materias y en cualquier situación que les afecten en el presente o en lo futuro sus derechos adquiridos;
B) Todas las partes envueltas en las transacciones de los bienes heredados por dichos menores, incluyendo al Tribunal, para actuar de buena fe, debieron respetar de manera estricta las competencias y los procedimientos legales al momento y luego de dichas transacciones; ya que estaba envuelto El interés superior de esos menores, el cual es uno de los derechos fundamentales más protegido por la Constitución y la UNICEF y era previsible que al pasar a ser adultos, los menores afectados iban a demandar en nulidad la susodicha Resolución del Tribunal Superior de Tierras.

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