El Juzgado de 1ª Instancia como jurisdicción contencioso-administrativa

El Juzgado de 1ª Instancia como jurisdicción contencioso-administrativa

El Tribunal Constitucional (TC) ha dictado una decisión que debe operar una verdadera revolución en la jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata de la sentencia TC/0598/18 del 10 de diciembre de 2018. En ella, el TC ratifica su criterio de que la acción de amparo es inadmisible cuando exista “otra vía idónea para obtener de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuya vulneración se invoca”. En la especie, según el TC, “la cuestión planteada involucra un asunto relativo al régimen de función pública, producto de una actuación administrativa emanada del Ministerio de Educación que debe dirimirse mediante un recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Asimismo, el TC confirma su viejo criterio de que el amparo es inadmisible cuantas veces exista “otra vía que ha de procurar la debida instrucción del proceso sometido a su examen y que real y efectivamente disponga de los mecanismos precisos y ordene las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas”. Según el TC, la vía indicada es la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que, como se había establecido en la sentencia TC/0156/13, se trata “de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios”, aparte de que en esta se pueden tutelar los derechos mediante las medidas cautelares contempladas en el artículo 7 de la Ley 13-07.
Ahora bien, lo trascendental de esta sentencia es que viene a confirmar lo establecido en la sentencia TC/0128/14 que dispuso que “la acción de amparo ha sido prevista para sancionar las arbitrariedades evidentes o notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que procede es incoar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los tribunales de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-07”. En la sentencia TC/0598/18, el TC reitera este criterio, señalando que, “ante los argumentos expuestos por las partes y en vista del precedente consolidado por las decisiones de este tribunal constitucional en relación con casos de esta misma naturaleza, resulta pertinente que las mismas deban ser conocidas por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en atribuciones contencioso-administrativas, pues en esta jurisdicción se podrían plantear y conocer todas las situaciones y ser valoradas con holgura en su justa dimensión, garantizando así la efectiva protección de los derechos fundamentales del justiciable”.
Esto significa que, pese a que el artículo 3 de la Ley 13-07 da competencia a los juzgados de primera instancia, en atribuciones civiles, con excepción de los del Distrito Nacional y la provincia de Santo Domingo, para conocer solo el contencioso contra los municipios, el TC ha reconocido competencia a estos juzgados para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra todas las administraciones, y no exclusivamente la municipal. Esto es positivo pues, al nacionalizarse la jurisdicción contencioso-administrativa, se facilita una justicia cercana al ciudadano. Queda por determinar si es recurrible o no en apelación la decisión del juez de primera instancia en materia contencioso-administrativa. A la luz de la propia jurisprudencia del TC, el derecho al recurso “no debe interpretarse en el sentido de consagrar la obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias” (TC/0022/16 y varias sentencias, Roberto Medina Reyes, El debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano, en Eduardo Jorge Prats (director), El nuevo constitucionalismo y la constitucionalización de la sociedad y el Derecho. Santo Domingo: Librería Jurídica Internacional, 2018), como efectivamente ocurre con las decisiones en instancia única del Tribunal Superior Administrativo (TSA) y de los jueces de primera instancia en el contencioso municipal en virtud de la Ley 13-07. Sin embargo, no debemos soslayar que, conforme el artículo 165 de la Constitución, es deber de los tribunales superiores administrativos, como es el caso del TSA, actuar como jurisdicción de apelación contra las decisiones “de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter” y conocer en primera instancia lo contencioso administrativo únicamente “si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”. Todo esto deberá ser aclarado por el propio TC o por el legislador cuando apruebe la necesaria e impostergable nueva ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

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