El mestizaje jurídico

El mestizaje jurídico

EDUARDO JORGE PRATS
El jurista francés Gilles Paisant está preocupado por la mezcla de sistemas jurídicos que denota nuestra reciente evolución legislativa. Para él, según confiesa a Federico Méndez (Diario Libre, 3 de junio de 2007), esta mezcla «plantea muchos más problemas que los que se pueden resolver». Pienso, sin embargo, que no hay razones para preocuparse.

Quizás lo mejor que le pudo pasar a los dominicanos, en términos de desarrollo jurídico, fue la adopción de los códigos franceses en el siglo XIX. Y es que así la República Dominicana se adscribió a la familia jurídica más avanzada de su momento, que aportó al mundo la técnica de la codificación, la noción de libertades públicas y el sometimiento a la ley de la función jurisdiccional.

Con nuestra adscripción al sistema jurídico francés, los dominicanos nos ahorramos el largo camino de construir una doctrina jurídica local y pudimos suplir las lagunas jurisprudenciales con el apego a la jurisprudencia francesa. En el momento de la independencia, ni España ni América tenían nada que ofrecernos en materia de instituciones jurídicas y el modelo angloamericano, basado en el common law, no era la mejor opción para un país que, como el nuestro, tenía que suplir la carencia de instituciones y evitar las exigencias del casuismo anglosajón, a partir de un modelo cartesiano ceñido estrictamente a la ley.

Pero no somos ya una colonia jurídica francesa. Nuestro Derecho es mestizo: un producto de la mezcla de diversas influencias. La legislación de tierras fue de factura norteamericana basada en el sistema Torrens creado en Australia. La legislación laboral se inspira en Sudamérica y es tal vez la más netamente criolla como evidencia un Código de Trabajo que recoge lo mejor de la tradición iuslaboralista dominicana. El nuevo Código Procesal Penal, basado en el código modelo iberoamericano, viene a responder a la necesidad de adecuar la legislación adjetiva al modelo acusatorio plasmado en una Constitución que siempre ha acogido el debido proceso de inspiración norteamericana. Por su parte, las leyes sectoriales económicas vienen influidas por modelos latinoamericanos, europeos, norteamericanos y de las organizaciones internacionales.

Por si esto fuera poco, nuestro control de constitucionalidad, que nunca siguió a Francia porque ésta solo lo estableció en 1958 y se adscribió tempranamente al modelo angloamericano, desde 1994 se incorpora a la familia europea (austriaca, para ser más exactos) del modelo kelseniano de control concentrado. Hoy tenemos, como bien afirma el maestro Juan Ml. Pellerano Gómez, un sistema de control de constitucionalidad dual o mixto. Y ello no es malo. Este mestizaje nos da lo mejor de ambos mundos: todo juez (hasta un juez de paz) es magistrado constitucional pero la Suprema Corte es la máxima guardiana de la Constitución.

Esta diversidad de influencias  la cual no responde a una importación acrítica sino al esfuerzo creativo de cientos de operadores jurídicos criollos,  obliga necesariamente a la construcción de una dogmática jurídica local abierta al mundo porque ya no podemos descansar exclusivamente en los hombros del Derecho francés, el cual, sin embargo, es y deberá seguir siendo una fuente primordial, principalmente en el ámbito del Derecho civil, donde Francia sigue siendo  y debe ser  el referente fundamental.

España nos ha reconquistado. Pero la reconquista no es mala: a fin de cuentas se trata de un Derecho romano germánico, renovado ahora por la Constitución de 1978 y por la enorme influencia del Derecho comunitario (que a su vez es una mezcla de los Derechos alemán, francés e inglés). Seguimos teniendo códigos (como los franceses y el resto de Europa) pero, al igual que en el resto del mundo, la jurisprudencia se reconoce ya como fuente del Derecho. Por demás, la influencia española  que se siente en castellano  nos ha acercado a nuestros hermanos latinoamericanos.

Ya no podemos ceñirnos estrictamente a la jurisprudencia y doctrina francesas porque la diversidad de influencias en nuestro Derecho obliga al operador jurídico a pensar con cabeza propia y a ser consciente del origen y fundamento de las normas e instituciones. Todo buen abogado deberá entonces ser buen comparatista y, si se quiere, un poco historiador. Quizás ahora sí, viviendo en una democracia constitucional, podamos construir un Derecho socialmente vivido en el marco de una indetenible globalización jurídica.

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