El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) solicitó al Tribunal Constitucional que declare conforme con la Constitución y por tanto mantenga la vigencia de los artículos 49 de la Ley 33-18 de Partidos Políticos y 134 de la Ley 15-19 sobre Régimen Electoral, que prohíben el transfuguismo y la doble participación en procesos de elección de candidaturas para un mismo proceso electoral.
En una acción incoada por ante el Tribunal Constitucional como interviniente voluntario en el proceso a seguir ante el recurso de inconstitucionalidad elevado por el derrotado precandidato a diputado por el PLD, Santo Hilario Cedano, el PLD, a través de cinco juristas expertos en derecho constitucional, asumió la defensa de la legitimidad de ambos artículos por constituirse en la garantía de un ejercicio democrático en los partidos políticos.
Con su intervención ante el recurso de Cedano elevado el pasado 21 de octubre con el que pide que ambos artículos de las leyes de partidos y del régimen electoral sean derogados supuestamente porque vulnerarían el derecho de elegir y ser elegidos, la Presidencia y la Secretaría General del PLD solicitan al Tribunal Constitucional acoger su participación y declarar conforme con la Constitución ambas disposiciones legales.
El recurso del PLD está sustentado por los abogados Eduardo Jorge Prats, Cristóbal Rodríguez, Julio Cury, Carlos Salcedo y Rubén Ignacio Puntiel Andújar, quienes elevaron la instancia por Secretaría el pasado 31 de octubre, de acuerdo a la información ofrecida por el ingeniero Temístocles Montás, presidente de la organización política.
Los juristas que representan al PLD defendieron la facultad legislativa del Congreso Nacional para establecer normas que regulen el derecho de elegir y ser elegidos, de las que las leyes 33-18 de Partidos Políticos y la 15-19 del Régimen Electoral, son pilares fundamentales.
En cuanto a la Ley de Partidos, expresan que introduce aspectos novedosos comolos principios y valores fundamentales para el ejercicio democrático de la política, los derechos, deberes y prohibiciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos; los derechos y deberes de los miembros y afiliados; las reglas para la elaboración de las normas estatutarias; la regulación del período de precampaña o campaña interna y, las modalidades para la escogencia de las candidaturas a cargos de elección popular en las elecciones generales.
Respecto a la Ley del Régimen Electoral, los juristas señalan que mantiene una fórmula electoral mixta, la cual combina el sistema mayoritario para las elecciones a nivel presidencial, senatorial y municipal y el sistema proporcional para la designación de escaños a nivel de diputaciones.
Expresan que esta ley regula la Junta Central Electoral y las juntas electorales; organiza los colegios y el registro electoral; establece los locales, materiales y útiles a implementar en las elecciones generales; define las circunscripciones electorales; regula las funciones, alianzas o coaliciones de partidos y la nominación de sus candidatos; condiciona la propaganda y el gasto electoral; establece el procedimiento para la anulación de las elecciones; tipifica las sanciones administrativas, las infracciones jurisdiccionales y los crímenes y delitos electorales; entre otros.
En la instancia del PLD, se hace constar que el accionante inicial, Cedano, “participó en las primarias del PLD como precandidato a diputado por la Circunscripción No. 3 del Distrito Nacional, obteniendo tan sólo 330 votos”, y tras perder, “pretende postularse a otro partido, agrupación o movimiento político en este mismo evento electoral, para lo cual interpuso la presenteacción directa de inconstitucionalidad”, porque los artículos impugnados prohíben este tipo de actuación.
Explican que ambas leyes no restringen de forma irrazonable el contenido esencial del derecho ciudadano a elegir y ser elegible, sino que condicionan su ejercicio en el proceso electoral para evitar el transfuguismo político.
Expresan que lo que esas leyes prohíben es la doble militancia y el transfuguismo político, para impedir el abandono de un partido político dentro de un mismo proceso electoral para representar o participar en la modalidad de escogencia de otro partido político.
“El objetivo del legislador es evitar filiaciones tránsfugas en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, pues éstas producen «el falseamiento de la representación política, el debilitamiento del sistema de partidos, el perjuicio en la gobernabilidad, el favorecimiento de la corrupción y el deterioro de la cultura política democrática», manifiestan.
Señalan que la prohibición del transfuguismo electoral ha sido reconocida implícitamente por la Junta Central Electoral en el Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas, al prohibir que sean postulados como candidatos a los cargos reservados a las personas que hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las cuales fueron propuestos.
Citan el artículo 10 del reglamento, que establece que «los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones”.
Recuerdan que eso se reafirma en el artículo 134 de la Ley Electoral, que es la otra disposición impugnada por el señor Hilario Cedano, al establecer que «las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral».
Agregan que los artículos que pretende anular a instancia de Hilario Cedano“prohíben el transfuguismo político en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo aquella que se origina luego de la designación de los escaños. El objetivo de esta prohibición es bastante claro: evitar la afectación de los principios de soberanía popular, democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de representatividad”.
“Podemos afirmar que el contenido esencial del derecho a elegir y ser elegible, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución, se encuentra estructurado, en síntesis, en base a las siguientes prerrogativas: (a) el derecho de ejercer el sufragio para elegir a las autoridades de gobierno; (b) el derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y de forma personal, libre, directa y secreta; (c) el derecho de acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones generales de igualdad; y, (d) el derecho de elegir libremente entre partidos que tengan programas distintos y alternativos”, expone la instancia.
Agrega que el legislador puede establecer las restricciones y las condiciones que deban ser acreditadas para ejercer este derecho, siempre y cuando no afecten de forma desproporcional e irrazonable sus prerrogativas.
Cita que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce cuando señala en una sentencia que «el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo público electivo en condiciones jurídicas de igualdad”.
Apuntan, sin embargo, que este derecho “no reviste un carácter absoluto sino relativo, pues el Estado puede regular su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana».
Igualmente, explican que artículo 134 de la Ley Electoral es claro al establecer que «las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación y movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral’.
Cita que el artículo 49.4 de la Ley de Partidos es una disposición similar “que es aplicable a la etapa preelectoral, la cual exige para la formalización de una candidatura para participar en las elecciones generales que el precandidato nominado por un partido, agrupación o movimiento político no haya participado en la modalidad de escogencia de otro partido”.
A juicio de estos expertos, «el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político, no puede haber participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral’.
Citan la Sentencia TC/0379/17 del Tribunal Constitucional que rechazó tajantemente la doble postulación de candidatos a pesar de que no se encontraba específicamente prohibida en el ordenamiento jurídico.
Señalan que el dispositivo de esa sentencia dice que “impedir que una persona se exceda en el ejercicio de su derecho a ser elegida mediante el sufragio con la presentación de una doble candidatura para un certamen electoral presidencial, congresual o municipal en representación de partidos políticos con intereses distintos y para optar por cargos públicos, de elección popular, diferentes, no puede ser visto por este tribunal como una afectación o injerencia en la democracia intrapartidista, ya que los presupuestos a los que se encuentra atada la regularidad de una candidatura electoral de dicha envergadura se debe a los principios esbozados en el texto constitucional y en las normativas que regulan la materia».