El Pomier (1 de 3)

El Pomier  (1 de 3)

La mutilación al Proyecto de Ley de Áreas Protegidas resta zonas a la Reserva Antropológica Cuevas del Pomier. Con esto se suma un eslabón más a la cadena de violaciones a esta codiciada zona. Su historia legal es como sigue:

La más antigua ocupación de terreno para la explotación de calizas que se recuerde en la sección Borbón, de San Cristóbal, es la realizada por la empresa Productos de Calcio, C. por A., en 1962, cuando todavía era propiedad del señor Ramón Vila Piola.

Para esa época la explotación de calizas estaba “regulada” por la ley número 4550, dada en 1956 durante el gobierno de Rafael Trujillo. A las disposiciones de esta ley se sujetaban “el reconocimiento, la exploración, el cateo, la explotación y el beneficio de todas las sustancias minerales naturales, cualesquiera que sean su estado físico, su origen y la forma del yacimiento, con excepción del petróleo y demás hidrocarburos y sus derivados”.

La ley en cuestión establecía que tanto el cateo, la explotación y el beneficio de las sustancias minerales a que se refería eran de utilidad pública, y gozarían de preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento del terreno. Esa preferencia no excluía terrenos con interés cultural, fueran yacimientos arqueológicos o cuevas con importancia biológica o cultural, lo que puede deducirse de su artículo 23, en el que establecía que solamente estarían excluidos de permiso de explotación “terrenos amparados por una concesión minera ya otorgada”, “terrenos amparados por solicitud o solicitudes de concesiones mineras en trámite”, “terrenos amparados por una concesión minera cancelada o declarada caduca, o en terrenos comprendidos en una solicitud desaprobada, mientras no se publique la libertad de los terrenos”.

Igualmente la ley 4550 establecía prohibición de explotación en terrenos en los que existieren “bienes de interés o de uso público”, sujeta esta prohibición a lo que decidiera la Secretaría de Estado de Agricultura, y lo prohibía también en terrenos que comprendieran zonas militares.

Evidentemente, para mediados del siglo pasado y en la República Dominicana, las cuevas no eran más que huecos en la tierra, cosa que fue aprovechada por los iniciales mineros de calizas, tan aprovechada como aprovechado fue el artículo 24 de la ley 4550 que establecía que “la unidad de concesión o hectárea minera, es un sólido de profundidad indefinida, limitado en el terreno por los cuatro planos verticales correspondientes a un cuadrado horizontal de cien (100) metros por lado.” De nuevo, nada relacionado con cuevas, no obstante hablar de profundidad.

Las concesiones se otorgaban por tiempo indefinido y con la extensión superficial que se solicitara, pudiendo el concesionario levantar infraestructuras sin necesidad de algún permiso adicional a la concesión otorgada. En cuanto a los lugares de explotación canteras para el caso de las calizas , el artículo 59 de la ley 4550 establecía que podían ser “explotadas libremente por el dueño del terreno”, y que cuando se hiciera con fines comerciales o industriales el dueño “deberá informar a la Dirección de Minería su propósito de llevar a cabo dichas operaciones.”

Otro aspecto importante de esta “libertad” de explotación era el que amparaba a los propietarios para la “extracción de materiales de las costas, playas, de las orillas, zonas marítimas, zona fluvial y otras dependencias del dominio público o del dominio privado del Estado así como también de terrenos particulares, a favor de cualquier persona, cuando el material a extraer se destine a obras públicas o de utilidad general”.

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