El Presidente en la Constitución de Leonel

El Presidente en la Constitución de Leonel

El artículo publicado en este periódico por el distinguido jurista y profesor Eduardo Jorge Prats, el pasado viernes 31 de octubre, con el sugerente título de “El Presidente en la Constitución”, contiene premisas, tesis y conclusiones totalmente diferentes de las que he sostenido en mis comentarios dominicales publicados en este diario, por lo que me siento obligado a hacer algunas puntualizaciones sobre el particular, con citas concretas, no “montadas al aire”, o con sofismas.

Veamos:

Sostiene el profesor Jorge Prats que el Art. 55 de la actual Constitución no le da al Presidente mayores poderes de los que se le conceden en otros países de América. Cita el caso del presidente norteamericano, que puede nombrar jueces; sin tener en cuenta que en los Estados Unidos hay todo un sistema de balances y contra-balances de poder que neutralizan un tanto esa que es una indudable falla institucional, que sin embargo permitió en las elecciones del año 2000 que una Suprema Corte de Justicia, designada en buena parte por el ex-presidente Bush, padre del actual, cometiera la barbaridad de permitir que no se contaran muchos votos en el estado de Florida, en perjuicio del candidato que obtuvo la mayoría de los votos populares (Al Gore), cuyo Gobernador era a su vez hermano del candidato minoritario, quien resultó así ganador por solo 500 votos en ese estado, fundamental para el triunfo de Bush en el año 2000.

En cuanto a las facultades legislativas del Presidente, es posible que en algún país políticamente atrasado de América se reconozcan, pero al autor no le pareció conveniente citarlo por su obvio carácter anacrónico. Dos razones alega Jorge Prats para explicar nuestro presidencialismo radical: las pocas atribuciones que tienen las demás instancias del poder y la cultura política dominicana. De éstas, la primera es un argumento puramente tautológico, porque es como decir: “somos pobres porque conseguimos poco dinero”, evadiendo mencionar carencias institucionales como las del proyecto que defiende; y la segunda es solo aparente, porque cuando se ha podido escoger libremente asambleas constituyentes elegidas por voto directo, éstas han establecido instancias de poder que superan ese presidencialismo (1844, feb. 1854, 1858, 1865, 1866, 1916, 1924 y 1963), aunque los mandones de turno no tardaron en hacer suprimir o alterar esos documentos.

Lo cierto es que el presidencialismo extremo como el que se manifiesta en el proyecto presentado, ha predominado la mayor parte del tiempo en el país por la incidencia de caudillos y aspirantes a caudillos sin convicciones democráticas en virtud del uso de dos factores de poder que han avasallado las otras instituciones: la fuerza armada y el manejo doloso de los recursos del Estado. De nada vale constitucionalizar normativas sobre la función pública, un tribunal contencioso–administrativo y el defensor del pueblo, que ya funcionan.

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