El principio de congruencia procesal y la sentencia núm. SCJ-TS-24-0250

El principio de congruencia procesal y la sentencia núm. SCJ-TS-24-0250

Por Miguel Bautista

La comunidad jurídica sabe que el principio de congruencia procesal es un límite a los pronunciamientos que todo tribunal realice, ya que las partes del litigio trazan esa línea limítrofe de sus pretensiones. Es decir, por utilizar un término acuñado por la jurisprudencia constitucional comparada, una sentencia incurre en una «incongruencia» cuando resuelve cuestiones que no fueron peticionadas u objeto de controversia -salvo aquellos asuntos de orden público, los cuales pueden ser sancionadas ex officio o sin que medie pedimento alguno-.

Sobre ello, reflexiona el Tribunal Constitucional (TC) dominicano subrayando que, el principio de congruencia procesal impele: «al juez el deber de sustentar su decisión, no sólo refiriéndose a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas, sino también aplicando las normas jurídicas pertinentes» (TC/0542/15).

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Es el principio de congruencia procesal vinculante única y exclusivamente al orden judicial? ¿Son solo los tribunales del tren judicial los únicos que deben respetar y salvaguardar el principio de congruencia o dicho postulado es trasladable a los diferendos que resuelven la Administración en su quehacer cotidiano? ¿Debe el acto administrativo respetar el principio de congruencia procesal?

Precisamente, a estas interrogantes viene a responder la sentencia núm. SCJ-TS-24-250, de fecha 29 de febrero de 2024. En efecto, la importancia medular de dicha decisión es que afirma, el principio de congruencia procesal también «es inherente al Derecho Administrativo» (fundamento núm. 29). Y, no podría arribarse a una conclusión o aseveración distinta puesto que, inclusive, es la propia Ley núm. 107-13 que obliga -cónsono y en línea con una tutela administrativa efectiva (art. 4.1 L. 107-13)- a la Administración su protección en el discurrir del conocimiento y definición de los recursos administrativos.

La sentencia en comentario razona, atinadamente, que no resulta dable que en el curso de un recurso jerárquico, la Administración adicione otro procedimiento e inicie una investigación paralela de oficio debido a que, dicho accionar contraviene frontalmente el debido proceso administrativo (art. 69.10 CRD) y, muy específicamente, el derecho de defensa del investigado. De modo que, en ningún caso puede existir un recurso administrativo y un procedimiento de investigación de oficio abierto de manera concomitante y, producto de ellos, resultar una resolución.

En ese sentido, frente al apoderamiento y resolución de cualquier recurso administrativo, la Administración cuenta con unos poderes previamente tasados y establecidos por la misma Ley núm. 107-13, los cuales aluden a«confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios de procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administración para convalidar los actos anulables»(art. 52), razón por la cual la decisión analizada establece que: «Esto implica que debe existir una congruencia de la resolución con el recurso, es decir, la resolución que resuelva el recurso debe ser congruente con las peticiones del recurrente.» (Fundamento núm. 30)

A resumidas cuentas, el principio de congruencia procesal quiere anteponerse a los puntos resueltos que devienen en extraños ya que, en modo alguno, fueron objeto de debate y no debieron ponderarse. Al igual que los tribunales, la Administración cuando emite un acto tiene el deber de tutelar dicho postulado evitando la introducción de elementos de hecho y de derecho ajenos a las partes.

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