¿El recurso de amparo al zafacón?

¿El recurso de amparo al zafacón?

La polémica entre Eduardo Jorge Prats y Cristóbal Rodríguez Gómez, sobre  el alcance del recurso de amparo, ha concitado mi atención, por la relevancia del  tema de la garantía de los derechos fundamentales.

De forma paralela a este interesante debate, en el terreno de nuestra dura realidad he  defendido unos campesinos de Samaná, frente a los cuales se  cometió un grosero abuso de poder, de parte de un alto militar, un funcionario cercano al Presidente y una empresa privada, quienes violentaron derechos fundamentales como el de la igualdad, el acceso a la justicia, la propiedad  y el debido proceso.

Dicha situación motivó que  se interpusiera un recurso de amparo,  que culminó en una frustrante decisión, basada en la sentencia del 21 de septiembre de 2011 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ),  declarándose  inadmisible el recurso bajo el argumento de que el juez apoderado era también el juez del saneamiento, y que dichos accionantes podían reclamar los mismos derechos en ese  procedimiento.

El argumento de la SCJ en la  sentencia indicada y del cual Cristóbal Rodríguez es partidario, plantea que el artículo 70, numeral 1 de la Ley 137-11, que: “el amparo es inadmisible cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado”.

Resulta contradictorio, el enfoque  de un constitucionalista como Cristóbal Rodríguez, quien en su artículo del 17/10/2011 en este periódico, argumentando de modo categórico, que “la inexistencia de otras vías judiciales como condición para la admisibilidad de la acción de amparo resulta un mandato expreso del legislador”. Esta posición trasciende la polémica, sobre todo por el nuevo derrotero que está tomando la acción de amparo en nuestros Tribunales a partir de la sentencia de la SCJ del 22/9/2011, eliminando una tutela efectiva para lucha contra los abusos del poder, tan frecuentes en esta semi-democracia   que vivimos.

 La aplicación mecánica del artículo 70 de la Ley 137-11, será el atajo  para desnaturalizar el recurso de amparo, con una supuesta legitimación en la propia ley y en una decisión de la SCJ.

Las fronteras del amparo, como todas las fronteras son inciertas, separan el mundo de los abusos del poder y el de los derechos fundamentales de los ciudadanos, estableciendo una tutela efectiva y un parámetro de igualdad jurídica con una competencia específica. Todo indica hacia dónde se encamina la jurisdicción constitucional en materia de amparo, con el derrotero que está imponiendo la orientación jurisprudencial, lo cual no solo implica una pérdida sustancial de esta garantía, sino también un profundo deterioro del Estado de derecho y la democracia.

La tendencia de la mayoría de nuestros tribunales,  cuando conozcan  recursos de amparo será  declarar su inadmisibilidad, siguiendo la errónea interpretación de que existen otras vías judiciales en la jurisdicción ordinaria que pudieran garantizar los mismos derechos propios de la jurisdicción constitucional. De este modo se echa al zafacón el amparo como algo inservible, perdiendo la ciudadanía un  instrumento para la protección de sus derechos fundamentales, sobretodo en un contexto jurídico-político tan ambiguo y de una fragilidad como el que vive la sociedad dominicana, situada permanentemente entre la ilegalidad y el autoritarismo.

Si se aplica de manera generalizada la inadmisibilidad del amparo, al desmontarlo y pasarlo de manera olímpica a la jurisdicción  ordinaria, siguiendo una errada interpretación, estaríamos ante un grave atropello a la Constitución, que en su artículo 72  introduce un derecho para la protección inmediata de derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, no sujeto a formalidades, que constituye el mayor parámetro de igualdad jurídica del Estado de Derecho.

El sentido del amparo como norma constitucional es instituir una garantía jurisdiccional calificada y efectiva para evitar que las violaciones a los derechos fundamentales se consoliden en el tiempo, como es propio de la jurisdicción ordinaria, al atribuirle  sumariedad,  universalidad e igualdad, constituyendo un freno a los abusos de los poderes públicos.

La dislocación del amparo por la propia SCJ,  y el mimetismo de nuestros tribunales ordinarios,  basados en una simple legalidad, condicionarán la admisibilidad del amparo, imponiendo  una práctica judicial errónea, limitando la potencialidad de esta acción como garantía constitucional.

No existe en nuestro ordenamiento la posibilidad de obtener una tutela efectiva sin las dilaciones y complejidades procesales de la justicia ordinaria, como el amparo.  Es por esto que nuestra constitución en su artículo 72, ha querido establecer una barrera entre constitucionalidad y simple legalidad, separando la jurisdicción ordinaria y la constitucional, creando una garantía para los derechos fundamentales, restauradora con una competencia preferente y sumaria, que impone un límite al juez, evitando que las violaciones a los derechos fundamentales se consoliden en el tiempo, para que las infracciones sean sancionadas con la mayor prontitud, a través de un proceso exento de formalidades.

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