El régimen jurídico del empleo público

El régimen jurídico del empleo público

La mayoría de entes rigen sus relaciones con servidores por la Ley 41-08

Pese a la existencia de la Ley No. 41-08, de Función Pública, y a la posterior constitucionalización en 2010 del régimen estatutario de la función pública, basado en el mérito, la capacidad y la profesionalización por razones históricas y por falta de ordenación interna del Estado (y, por supuesto, de voluntad política), no existía hasta el momento una interpretación administrativa homogénea a lo interno de la Administración Pública sobre cuál régimen jurídico resulta aplicable erga omnes a la relación entre los entes y órganos públicos y sus servidores.

En diversos casos, los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral también han sido ambivalentes sobre la naturaleza de la relación entre el Estado y su personal.

Por un lado, la mayoría de los entes y órganos rigen sus relaciones con sus servidores, como debe ser, por la Ley de Función Pública y su normativa complementaria; pero por otro, en algunos casos con cierto aval jurídico, aunque en clara contradicción con el mandato de la Constitución, hay entes que aún aplican en sus relaciones con su personal el Código de Trabajo, aprobado mediante la Ley No. 16-92.

Debido a lo anterior, el Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Ministerio de Trabajo (MT) suscribieron una resolución conjunta, en la que, en ejercicio de los principios de unidad, competencia, coordinación y colaboración que rigen el desarrollo de la actividad administrativa, unificaron el criterio de la Administración Pública en cuanto al régimen jurídico aplicable a la relación de empleo público, con miras a ajustar dicha relación al régimen estatutario que dispone el ordenamiento jurídico del Estado.

El MAP y el MT han dispuesto que a partir del 1ro. de julio de 2021, todos los entes y órganos de la Administración Pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo, que incluye a la Administración Pública central, desconcentrada y a los organismos autónomos y descentralizados, deberán aplicar en sus relaciones con sus servidores el estatuto de la función pública, es decir, la Ley 41-08 de Función Pública y su reglamentación complementaria.

Esto implicará que los entes y órganos que, por disposición interna y sin sustento normativo alguno, aplican en las relaciones con sus servidores el Código de Trabajo, mantendrán un régimen dual de empleo, en el que quienes ingresaron al ente u órgano antes de la entrada en vigor de la resolución seguirán rigiéndose por el Código de Trabajo, respetando sus derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y quienes inicien una relación de empleo público a partir de la mencionada fecha estarán bajo el amparo de la Ley de Función Pública, como ordena y manda la Constitución.

En aplicación del principio III del Código de Trabajo, y de las disposiciones de la Ley de Función Pública, quedan excluidas del ámbito de aplicación del régimen estatutario las empresas en las que el Estado tenga participación accionaria, en cualquier proporción, por naturaleza comercial, así como las entidades jurídicas de derecho público cuya misión sea de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.

En otra ocasión nos referiremos a la necesaria transformación de los entes públicos que ejercen actividades empresariales, en muchos casos desconociendo el principio de subsidiaridad y la igualdad de tratamiento a la actividad empresarial pública y privada que proclama la Constitución, tema que esperamos sea abordado en el proceso de reforma y modernización de la organización administrativa del Estado que se lleva a cabo.

Otra excepción a la aplicación del estatuto de la función pública -esperamos que transitoria- recae sobre los entes y órganos que, por mandato expreso de su normativa particular se someten al Código de Trabajo, no obstante pueda invocarse, en un análisis particular de cada caso, una inconstitucionalidad e ilegalidad sobrevenida de dichas disposiciones.

La técnica legislativa de aprobar cláusulas derogatorias genéricas, como la contenida en el artículo 104 de la Ley de Función Pública, no está exenta al debate y la interpretación jurídica, por lo que, para garantizar protección a la situación jurídico laboral de estos servidores, la balanza de la proporcionalidad y la razonabilidad parecería inclinarse a sostener que dichas normas siguen vigentes hasta que sean expresamente expulsadas del ordenamiento jurídico, sea por derogación o mediante decisión del Tribunal Constitucional en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad.

*El autor es abogado consultor del Programa PARAP II del MAP, financiado por la Unión Europea.

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