El rol de la Cámara Contenciosa electoral en la etapa preelectoral

El rol de la Cámara Contenciosa electoral en la etapa preelectoral

De conformidad con la Ley Electoral No. 275-97, la Junta Central Electoral es competente para conocer de acciones y recursos contencioso-electorales con jurisdicción de Única o Última Instancia, y como jurisdicción de Segundo o Último Grado.

Este sistema de Justicia Electoral necesariamente requiere contar con organismos contenciosos electorales especializados, los cuales se encargan de los controles, recursos o reclamaciones contra cualesquier acto del procedimiento electoral, impugnaciones encaminadas a asegurar la regularidad electoral y procesal, así como, controlar la regularidad jurídica del proceso, de ahí la importancia de la Cámara Contenciosa Electoral, creada en el año 2003.

Además de la Junta Central Electoral, en esta estructura organizativa de administración electoral se encuentran los Colegios Electorales, y en el punto intermedio, las Juntas Electorales. Los Colegios Electorales son los que administran el proceso de votación y escrutinio el día de las elecciones.

El procedimiento Contencioso Electoral abarca los medios procesales de control de la regularidad de los actos y procedimientos electorales tal y como se estableció precedentemente; las atribuciones de la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral quedan claramente enumeradas por el Artículo 6 de la referida Ley Electoral.

En el período o etapa preelectoral, dada las condiciones que buscan preparar todo el terreno rumbo a unas elecciones, ya sean congresuales y municipales o presidenciales y vicepresidenciales, se suscitan una serie de inconvenientes propios de los intereses originados a lo interno de las agrupaciones y/o partidos políticos y también, de los derechos acaecidos por los dirigentes de las referidas agrupaciones.

Evidentemente, de conformidad con la Ley, la Cámara Contenciosa Electoral ha tenido como finalidad principal, salvaguardar el derecho de todos y cada uno de los actores del sistema democrático dominicano, implementando una sana, justa y eficaz justicia electoral. Su manifestación ha sido fehaciente y el crecimiento de la confianza por parte de la ciudadanía y los involucrados en el área, es cada vez más preponderante.

Por esta razón, a partir de la Resolución No. 039/2010, se da inicio por primera vez a una etapa completamente garantista, el reconocimiento por parte del órgano electoral de los derechos adquiridos sobre una candidatura, tras la Acción de Amparo, como garantía de los derechos  políticos, de conformidad con las disposiciones consagradas por la Ley No. 437-06 que rige la materia en República Dominicana, limitando el abuso de autoridad y poder por parte de las organizaciones políticas contra sus propios militantes, quienes en realidad son los responsables del quehacer político y de posicionar el partido en una determinada demarcación.

La importancia del tema se acrecienta cuando analizamos las razones que motivaron su marcado crecimiento, en dos etapas específicamente:

1.     Antes de la Inscripción de las Candidaturas para estas elecciones Congresuales y Municipales de 2010; y

2.     Posterior al vencimiento del plazo para la inscripción de éstas.

Como es de conocimiento, para que el candidato pueda ser votado por sus electores, debe ser previamente seleccionado como candidato por su partido, por lo que, adquiere una enorme importancia el contralor del procedimiento mediante el cual se lleva a cabo esta selección interna. Dicha selección parte de los resultados arrojados en las Asambleas y/o Convenciones Internas que se realizan al efecto, resultados éstos que pueden ser impugnados y cuestionados en caso de irregularidades o deficiencias en el cálculo, ante la Cámara Contenciosa Electoral, previo agotamiento de las vías internas establecidas por los partidos políticos en su legislación interna.

Sin embargo, hasta la fecha no existen mecanismos internos que den garantía a la ecuación que surge entre los resultados y la conformación definitiva de la boleta o la proclamación de un candidato a un cargo de elección popular particular. El uso de reservas partidarias ha dificultado aún más el proceso, debido a que se negocian y pactan posiciones que no han sido reservadas, y sobre las cuales existen derechos adquiridos por parte de un miembro y/o militante que anticipadamente ha convencionado.

Este ha sido el razonamiento realizado por esta Cámara al momento de administrar la justicia, y es que, resulta imperativo salvaguardar  los derechos adquiridos por los miembros de un partido y/o agrupación política, o más bien, constituir una tutela jurídica efectiva dentro del sistema electoral, que no observe distinción alguna, más que el acceso a esta instancia jurisdiccional, que decidirá una controversia de una manera imparcial y equitativa, y así obtener una decisión a tiempo y justa, debidamente motivada, que declare el derecho de cada una de las partes involucradas en el proceso.

Las Acciones de Amparo, en su primera etapa, ocuparon por varias semanas los más importantes titulares de los medios de comunicación. Su implementación trajo consigo una nueva corriente de saneamiento del sistema de partidos, haciendo valer los derechos de los verdaderos líderes de las bases internas, que fruto de su trabajo obtuvieron los votos necesarios a lo interno para ser colocados como candidatos a cargo de elección popular, según sea el caso, mediante la sanción de un conjunto de normas y procedimientos que permitieron controlar la actividad interna de los partidos por órganos ajenos a los mismos y que otorga garantías y haga más amplia la participación de los adherentes y afiliados a un partido político en la selección de las autoridades partidarias, en la determinación del programa de acción y de gobierno del partido y en la designación de los candidatos que el partido ha de postular para la elección de los distintos cargos electivos a nivel nacional.

Posteriormente, en su segunda etapa, luego de vencido el plazo para la inscripción de las candidaturas, la Ley faculta una vía ordinaria, que es la “Impugnación de Candidaturas”, por lo que, por ser la Acción de Amparo una vía extraordinaria, aquellos incoados luego de agotado del referido plazo, fueron considerados inadmisibles por etapa procesal precluida, dada la extinción de expectativas y de facultad de obrar válidamente en este procedo en función del tiempo.

El procedimiento contencioso electoral, se ha caracterizado por estar constituido por una cadena de eslabones distintos, integrados por diversas actuaciones y procedimientos, por lo que, cuando uno de estos eslabones o etapas se rompen o se cumplen, los actos subsiguientes carecen de tener validez, dado el principio en virtud del cual los actos procesales a cargo de las partes, deben realizarse en tiempo hábil o razonable, so pena de perder la facultad procesal que debió ejercitarse en el plazo que se dejó transcurrir.

Con este criterio, la Cámara Contenciosa quiso evitar corromper  todo el engranaje del sistema, soslayando lo previsto por las vías ordinarias en la Legislación. A tales fines, en materia municipal, esta instancia tenía la última palabra, por ser la competente para conocer en alzada de las impugnaciones a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, sobre admisión de candidaturas de conformidad con la Ley, esto permitió en su segunda etapa, seguir declarando y reconociendo derechos, aunque ya no mediante Acción de Amparo. Superando en este ejercicio, el Estado Legal que había imperado hasta entonces en materia electoral.

Este proceso es el escenario donde se estrena una nueva visión de la administración de la Justicia Electoral, el cual en términos estadísticos, se manifestó de la manera siguiente:

94 Acciones de Amparo

Acciones de Amparo Acogidas 23

Recursos de Tercería 3

Acciones de Amparo  Inadmisibles 1

Acciones de Amparo rechazadas 3

Acciones de Amparo declaradas Inadmisibles por fase Precluida 64

Surge, entonces, como bien establece mi gran amigo, experto y pionero en la materia, Don Carlos Urruty, la trascendencia que tiene la vigencia de un sistema normativo que asegure que, en la postulación de los candidatos imperen, también, procedimientos democráticos. De poco sirve extremar las garantías que aseguren la pureza del sufragio y la libertad del elector, si esa libertad no va acompañada de normas que salvaguarden la selección de los candidatos por los cuales puede inclinarse el elector. Si no existen actos electorales internos o, en caso de existir, si están viciados por el fraude o la violencia, ese vicio de origen no se subsana por el hecho de que la elección de los candidatos que cada partido presenta al cuerpo electoral, esté rodeada de garantías y sea debidamente controlada.

Uno de los elementos sustanciales del procedimiento contencioso-electoral dominicano, es el fácil apoderamiento de los asuntos que se pretenden discutir. Las impugnaciones y recursos son depositados en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, la cual procede al apoderamiento del Pleno o de la Cámara correspondiente.

Al referirnos al caso de las apelaciones contra las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, el secretario de la Junta Electoral de que se trate, envía al Secretario de la Junta Central Electoral todo el expediente, incluyendo del acta de recurso, el fallo apelado y todos los documentos que la junta hubiere tenido a la vista para dictarlo, así como los documentos recibidos con el recurso.

Como se trata de un proceso que tiene carácter de “orden público”, los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.

La apelación tiene los siguientes efectos:

          1º.     Suspende, en principio, la ejecución de la resolución recurrida; y

 

          2º.     Atribuye al tribunal de alzada, en este caso a la Cámara Contenciosa, el conocimiento pleno del litigio.

Cuando el Secretario de la Junta Central Electoral haya recibido un expediente de apelación, lo comunicará inmediatamente al presidente, quien dentro de los cinco (5) días siguientes, y nunca antes del quinto, fijará la audiencia en que se conocerá públicamente el recurso. El apelante comparecerá sólo o asistido por abogado, o representado por éste y los candidatos cuya elección se impugne podrán comparecer de igual modo. Si el apelante o los candidatos no comparecieren, se conocerá sin su presencia.

Para este período, la metodología implementada, dado a que por primera vez en la historia de la República Dominicana se habían interpuestos tantos recursos en la etapa previa a las elecciones, fue la siguiente:

Para un total de 252 Recursos de Apelación:

a.     Conocimiento de los recursos de apelación en Audiencia Pública: Éstos fueron conocidos de manera oral, pública y contradictoria, en las Audiencias celebradas al efecto por esta Cámara Contenciosa Electoral, los días 30 y 31 de marzo, así como, los días 1, 5 y 7 de abril del año en curso, para un total de 5 días.

b.     Deliberación y decisión de las apelaciones: Luego de finalizado el conocimiento de todas y cada una de las apelaciones en Audiencia Pública, esta instancia se avocó a deliberar y fallar los expedientes en Cámara de Consejo, los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril del año 2010.

La logística de trabajo implementada, requirió de una jornada laboral de más de 14 horas diarias ininterrumpidas, sin descanso, durante 10 días, con la finalidad de satisfacer los estándares que caracterizan una administración de justicia accesible y oportuna, basada en derecho, en su más sublime definición y correcta aplicación, contribuyendo así con la construcción de un Estado Político-Electoral Democrático.

En estos casos, una decisión de la Cámara Contenciosa Electoral, como jurisdicción de segundo grado, no es susceptible de recurso alguno, pues no hay otra instancia en capacidad de conocer de estas cuestiones.

La nueva Constitución de la República, proclamada y publicada el pasado 26 de enero de 2010, incorpora una serie de nuevos elementos, que afectan directamente la composición actual del sistema electoral. Por lo que, serán éstas las últimas elecciones celebradas bajo el esquema creado en el año 2003, una Junta Central Electoral con tres instancias: el Pleno, una Cámara Administrativa, y una Cámara Contenciosa Electoral.

A partir de agosto de este mismo año, se prevé lo siguiente:

a)     Las funciones de la Junta Central Electoral quedan limitadas al ámbito organizativo-administrativo de lo electoral, del Registro Civil y de las Cédulas de Identidad y Electoral, teniendo poder reglamentario para garantizar el cumplimiento de sus funciones, tal y como se señaló anteriormente.

b)     Para la justicia contenciosa-electoral, que actualmente es administrada por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, se crea la figura del Tribunal Superior Electoral, cuyas funciones serán: 1) Juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales; y 2) Estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos.  Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

A este nuevo tribunal, que será designado a partir del 16 de agosto del presente año, le corresponde seguir fortaleciendo el Estado de Derecho en materia político-electoral; dando continuidad al precedente establecido por la actual Cámara Contenciosa Electoral.

Mariano A. Rodríguez Rijo, presidente de la Cámara Contenciosa Electoral.

Palabras pronunciadas a los Observadores Internacionales, en el marco de las Elecciones Congresionales y Municipales pautadas para el 16 de mayo del año 2010. Hotel Hilton. Santo Domingo, República Dominicana.-

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