El Senado y la Suprema

El Senado y la Suprema

El Presidente del Senado de la República expuso por escrito a la Suprema Corte de Justicia, la inquietud de ese cuerpo legislativo en conocer la opinión terminada sobre el control preventivo de la constitucionalidad de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución de la República, inclusive «un proyecto de ley», instancia que ha causado un revuelo innecesario pero que ha despertado el interés ciudadano.

Es corto el espacio del cual disponemos dentro de estas cuartillas para el desarrollo de un asunto tan importante pero, aún pecando de sacrificar etapas históricas sobre el control judicial de la constitucionalidad, que en un estudio magistral podrían ser de evidente utilidad, vamos a tratar de resumir comprensivamente el asunto que tratamos.

El Artículo 35 de la Constitución del año 1844 (Pág. 14, Tomo I, Constitución Política y Reformas Constitucionales, 1844-1942, del año 1944) expresa: «No podrá hacerse ninguna ley contraria a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer» y el Art. 125 de esa nuestra Constitución dice: «Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conforme a las leyes»; estableciéndose en el país lo que hoy se denomina «control difuso o descentralizado de la Constitución», siendo éste el que se ejerce ante los tribunales ordinarios, como una vía de excepción o medio de defensa, durante un proceso judicial; ejercido, además, cuando la norma jurídica atacada tiene carácter obligatorio, es decir, promulgada por el Poder Ejecutivo; ejerciéndose en consecuencia un control a posteriori.

En la revisión constitucional del 14 de agosto del año 1994, nuestra Constitución dispone en su Artículo 67, lo siguiente: «Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: «conocer… de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada», creando así el control concentrado de la constitucionalidad. Encontrándose esta disposición en la Reforma Constitucional del año 1924 como antecedente del control concentrado, puesto que al observar detenidamente ese texto constitucional en su Artículo 61, Ordinal 5to. (Pág. 263, Tomo II, Constitución Política y Reformas Constitucionales 1844-1942), queda establecida la acción preventiva de los funcionarios y «el recurso de cualquiera de los presidentes de las Cámaras Legislativas tiene un carácter a priori, por lo que han sostenido autores calificados, que sería una actuación injustificable que las Cámaras Legislativas, por medio de sus presidentes, cuestionaran una ley con cuya participación fue creada…».

Es así como entendemos que, si bien es cierto «que un proyecto de ley no tiene fuerza jurídica y debe pasar por varias fases: se incluye en Agenda, el proponente lo motiva, y tiene que ir a una Comisión de Estudio donde generalmente hay abogados, pudiéndose ahí determinar si es o no inconstitucional». Concluimos, y continuamos con las comillas: «el hecho de que un proyecto de ley no tiene fuerza jurídica es justamente el fundamento del control a priori, que es el de buscar que las leyes nazcan impregnadas de constitucinalidad y el argumento de que el procedimiento de elaboración y aprobación de los proyectos de ley pase por fase que intente asegurar su constitucionalidad, nada impide elevar a la Suprema Corte de Justicia instancia sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley que curse en el Poder Legislativo. Siendo así por lo que compartimos la conclusión acertada del doctor Miguel Aníbal Valera Montero, en su Breviario número 5 de Ediciones Capeldón, al expresar que el control a priori y el control a posteriori puede coexistir en el derecho dominicano; tanto más cuanto se trata de la constitucionalidad de las leyes. «La Suprema Corte de Justicia no puede estar impedida para opinar ante una acción a priori ya que lo haría en atribución de Tribunal de Garantías Constitucionales, y es por tales motivos que la instancia elevada por el Presidente del Senado a la Suprema Corte de Justicia la consideramos correcta, pues sería ilógico entender que la misma Constitución pueda ordenar la promulgación y publicación de un proyecto que al ser convertido en ley sería nulo de pleno derecho. Además, el artículo 37 de nuestra Constitución vigente en su numeral 23 expresa: «son atribuciones del Congreso: Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución».

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