El TC y la suspensión de la sentencia de Amparo

El TC y la suspensión de la sentencia de Amparo

De conformidad con lo establecido por el párrafo del artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 137-11 (LOTCPC) “La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”. Esta previsión normativa está orientada por el criterio de efectividad que, por mandato constitucional, debe caracterizar el sistema de derechos fundamentales reconocido por nuestro ordenamiento superior.
Esto implica, como bien ha reconocido el TC, que la interposición del recurso de revisión sobre decisiones de amparo no tiene efectos suspensivos de la sentencia que se impugna (Sentencia TC/0013/20013). Esta es la regla.
Existen, sin embargo, situaciones excepcionales que ameritan la intervención del TC para suspender los efectos de una decisión de amaro. La correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y favorabilidad son valoraciones que este Tribunal ha tenido en cuenta para abrir una brecha a la suspensión en esta materia, pues dichos criterios, a veces, exigen “que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular (Sentencia TC/0073/13).
Las situaciones que expresamente, aunque no de manera limitativa, ha señalado el TC como causales de suspensión de una sentencia de amparo son las siguientes: i) cuando se trate de la preservación del cuerpo del delito en un proceso penal pendiente de fallo definitivo; ii) cuando se trate de la preservación de la seguridad jurídica y el orden institucional de agrupaciones políticas, en los casos de sentencias rendidas por tribunales incompetentes o con irregularidades manifiestas; iii) cuando se trate de inmuebles incautados durante un proceso de investigación penal en curso, por tráfico ilícito de drogas.
En relación al primer supuesto ha dicho el Tribunal Constitucional que: “(…) Los referidos fondos fueron colocados en un estado de indisponibilidad por considerarlos cuerpo del delito, en relación con un proceso abierto ante la jurisdicción penal. En la especie, la ejecución de las sentencias objeto de las demandas implicaría entregar fondos que forman parte, como cuerpo del delito, de un proceso penal que está pendiente de fallo ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, de manera que el hecho de que el referido proceso penal no haya terminado de manera definitiva, constituye una circunstancia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de dichas sentencias” (Sentencia TC/0089/13).
El criterio general previsto por el TC para la segunda causal de suspensión se resume en lo siguiente: “En ese mismo orden de ideas, este tribunal considera que en casos como el de la especie, en el cual el recurso de revisión de amparo se sustente en el cuestionamiento a la competencia del tribunal que dictó la sentencia objeto de dicho recurso o en la existencia de una irregularidad manifiesta, resulta pertinente adoptar la providencia excepcional de suspender la ejecutoriedad de una decisión de tal naturaleza, bajo el predicamento de que, además, con ello se estaría preservando la seguridad jurídica y el orden institucional que de manera esencial propicia y garantiza nuestra norma suprema” (Sentencia TC/0231/13).
Como se aprecia, si bien los criterios de suspensión son el alegato de incompetencia y la irregularidad manifiesta del fallo, el propósito mayor consiste en la preservación de la seguridad jurídica y el orden institucional.
En cuanto a la tercera causal ha dicho el TC: “En la especie, la ejecución de la sentencia objeto de la demanda implicaría entregar un inmueble relacionado con un proceso de investigación de tráfico ilícito de estupefacientes llevado a cabo por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de manera que el hecho de que la referida investigación penal esté en curso constituye una circunstancia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de dicha sentencia (…) En virtud de las motivaciones anteriores, procede acoger la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la sentencia recurrida” (Sentencia TC/0008/14).
En todo caso, quien solicita la suspensión debe convencer al TC de que el test de proporcionalidad entre el daño que se generaría con la ejecución es mayor que el derivado de la no ejecución provisional de la sentencia impugnada. En otras palabras, debe probarse la gravedad, cuando no el carácter irreparable del daño que implicaría ejecutar la sentencia (Sentencia TC/0166/13).
Lo anterior coloca la suspensión de amparo en el ámbito de la justicia cautelar. Por tanto, el TC evalúa la verosimilitud de los alegatos de derecho y el riesgo que implicaría no suspender la sentencia.

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