El Tribunal Constitucional cierra sus puertas a la sociedad civil

El Tribunal Constitucional cierra sus puertas a la sociedad civil

 El Tribunal Constitucional (TC) recientemente dictó su Sentencia TC/0123/13. Esta decisión es de gran trascendencia tanto para el ordenamiento jurídico, como para el sistema político y la sociedad en general. Y su importancia rebasa la litis en cuestión: si la Dirección General de Migración puede prohibir o no al Ministerio de Educación que extranjeros en situación de irregularidad migratoria puedan inscribirse en los planteles escolares de la educación pública.

Es obvio que en este caso están envueltos principios constitucionales tan fundamentales como los de igualdad, no discriminación, favorabilidad y razonabilidad, los cuales, aunque el TC no quiera abordar el fondo de los mismos, serán justamente valorados, tarde o temprano, no importa lo que digan los poderes públicos dominicanos, por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, al margen de que, a mi juicio, resulta impostergable que el Estado dominicano, tal como reclama la Fuerza Nacional Progresista, se decida ya por sancionar drásticamente a las empresas que contratan mano de obra ilegal, repatriar los extranjeros en situación de ilegalidad, penalizar a los militares y civiles que se dedican a la trata de haitianos y crear una verdadera y efectiva guardia fronteriza que haga realidad los límites fronterizos entre Haití y República Dominicana.

 Pero la Sentencia TC/0123/13 va más allá de la cuestión haitiana. La parte realmente crucial de dicha decisión, que, por demás, nunca aborda la cuestión de fondo de si las autoridades han violado o no el derecho a la educación -cosa, hay que decirlo, verdaderamente discutible-, es cuando el TC establece que este derecho, “es, al mismo tiempo, individual y de segunda generación”, por lo que su protección, “en caso de violación, solo puede ser reclamada por su titular”. En base a este parco razonamiento, el TC concluye que “las entidades originalmente accionantes y ahora recurrentes, carecen de legitimidad para invocar las violaciones a las cuales se refiere la acción de amparo”.

 Si las organizaciones de la sociedad civil estuviesen pendientes de su cartón, en lugar de estar perdiendo el tiempo muchas de ellas en los asuntos internos del Partido Revolucionario Dominicano o en cuestiones de intereses meramente empresariales, esta sentencia hubiese activado inmediatamente un sistema de alerta temprana. Porque lo que el TC está diciendo es que las organizaciones de la sociedad civil, como es el caso de Fundación Étnica  Integral, Inc. (LAFEI), el Movimiento de Mujeres Domínico-Haitiano, Inc. (MUDHA), Alas de Igualdad, Inc. (ALAS), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), el Centro Cultural Domínico-Haitiano (CCDH), el Movimiento Social Cultural de Trabajadores Haitianos, Inc. (MOSCTHA), el Comité Dominicano de Derechos Humanos (CDDH), la Colectiva Mujer y Salud, Inc. (COLECTIVA), el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de la Mujer (CLADEM), no tienen legitimidad procesal activa para accionar en amparo en defensa de los derechos fundamentales de sus asociados, representados o ciudadanos.

 Es cierto que, tal como establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), pueden accionar en amparo aquellas personas a quienes se les han vulnerado sus derechos fundamentales, de donde se infiere que la legitimidad procesal activa corresponde, en principio y fundamentalmente, a quien resulte ser afectado o vulnerado en sus derechos. Pero no menos cierto es que la Constitución, en su artículo 72, establece que la acción de amparo puede ser incoada “por sí o por quien actué en su nombre”, lo que permite que, en ciertas circunstancias, las asociaciones puedan accionar en amparo en defensa de derechos individuales que están siendo colectivamente violados. En este caso, bien pudo el TC admitir, como valientemente lo hizo la Corte Suprema argentina en el affaire “Verbitsky” en 2005, que es válido el hábeas corpus colectivo en caso de afectaciones colectivas a derechos individuales que requieren necesariamente un remedio colectivo.

 Si el TC mantiene invariable esta jurisprudencia de negar legitimidad procesal activa a las asociaciones que accionan en amparo de derechos individuales de sus asociados, representados o ciudadanos, no hay dudas que se asesta un golpe mortal al “litigio de reforma estructural” o “estratégico”,  que es aquel que busca tutelar los derechos cuando se produce una violación de los derechos a gran escala y de modo sistémico o estructural. Aunque esto perjudicará a ricos y a pobres (tanto al gremio bancario que busca tutelar los derechos de las entidades de intermediación financiera como a las iglesias que persiguen garantizar la libertad de cultos de sus feligreses y a los sindicatos que pretenden proteger los derechos laborales de sus miembros), haciéndose realidad el ideal perverso de la igualdad ante el atropello, lo cierto es que, con esta sentencia, los grandes perjudicados serán los más pobres, marginados, vulnerables y excluidos, que, a la luz de la cláusula constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho, del principio procesal de la efectividad (artículo 7.4 de la LOTCPC) y del artículo 39.3 de la Constitución, requieren, debido a la parcialidad del Ministerio Público y a la inoperancia del Defensor del Pueblo, un TC ciudadano y una tutela institucional de sus derechos.

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