El Tribunal Constitucional y el juez natural del amparo electoral

El Tribunal Constitucional y el juez natural del amparo electoral

Recientemente, el Tribunal Constitucional dictó su Sentencia TC 79/14, la cual falla el fondo de un recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicana (PRD) contra la Sentencia No. 144/2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que ordenaba la restitución de Geanilda Vásquez como Secretaria Nacional de Organización del PRD por alegada violación de su derecho fundamental al debido proceso disciplinario. Lo insólito de la sentencia de marras no fue tanto su dispositivo como el hecho de que fue dictada por una jurisdicción –la penal- manifiestamente incompetente para conocer de una acción de amparo electoral que, tanto en virtud del artículo 114 de la Constitución como de los artículos 3 y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, era competencia exclusiva del Tribunal Superior Electoral.

En esta sentencia constitucional, que acoge el recurso de revisión interpuesto por el PRD, el Tribunal Constitucional deja claro que “tanto el constituyente como el legislador ordinario se han manifestado generosamente a favor de que la jurisdicción especializada en materia electoral sea la que instruya, examine y conozca los procesos de amparo comprendidos en esta especial materia, bajo la convicción de que es ella la que garantiza la mejor instrumentación, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de los jueces, los cuales, por tal razón, están llamados a ser los más experimentados administradores de la justicia electoral”. Asimismo, nuestros jueces constitucionales especializados enfatizan que “por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a plenitud un expediente que involucre un partido, agrupación o movimiento político en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor identificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto”.

Para el Tribunal Constitucional, “el constituyente dominicano, con la concepción del texto supremo proclamado el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se esmeró al instaurar la estructura de nuestro sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) con la clara finalidad de preservar la seguridad jurídica, y, en el caso que nos ocupa, la certeza de los asuntos electorales y el funcionamiento del sistema de partidos, agrupaciones y movimientos de carácter político, con el elevado propósito de resguardar el ordenamiento constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho que se logró instituir con la Constitución de la República, como señalara este tribunal en la Sentencia TC/0231/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)”. Por tales motivos, a juicio de la Alta Corte constitucional, “por las atribuciones propias del juez amparo y por la naturaleza del asunto es el Tribunal Superior Electoral la instancia idónea y natural para conocer el caso que nos ocupa. En la especie, se revela que el tribunal a quo incurrió en un inexcusable exceso al instruir y decidir un expediente sin adoptar la providencia de examinar ni establecer los alcances y límites de su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la Sentencia núm. 144-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)”. Según el Tribunal Constitucional “el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Tribunal Superior Electoral, conforme lo establecen los artículos 1, 3, 13 y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, razón por la cual el Tribunal Constitucional, en uso de sus prerrogativas, procederá a enviar el expediente que nos ocupa al referido tribunal especializado como manera de propiciar la adecuada instrumentación del mismo y para que se observen los principios de oralidad y de inmediación, los cuales sufragan a favor del debido proceso. Decidimos en el indicado sentido, sin necesidad de referirnos a los demás puntos del recurso, por tratarse en el presente caso de la vulneración de una regla de competencia”.

Con esta decisión histórica, que deberá inscribirse en los anales de la jurisprudencia constitucional dominicana como un precedente señero en materia de la competencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional sigue la línea jurisprudencial iniciada con la Sentencia TC 185/13, en donde los magistrados constitucionales especializados afirmaron que “corresponde a la jurisdicción inmobiliaria la competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios en nuestro país, dado que el juez natural del amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura”. En otras palabras, el mejor juez del amparo es el de la materia en cuyo ámbito ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues es el que está más próximo y conectado a la misma, como ocurre con el Tribunal Superior Electoral, que es la Alta Corte con competencia constitucional y legal en la materia electoral.

 

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