El veto presidencial
a una ley orgánica

El veto presidencial <BR>a una ley orgánica

Decía Winston Churchill que “el éxito es aprender a ir de fracaso en fracaso sin desesperarse”. Quizás la sabiduría que destila esta frase célebre del estadista inglés que condujo a Inglaterra a la victoria en la Segunda Guerra Mundial pueda consolar a muchos dominicanos, que presenciamos atónitos las acciones de los poderes públicos que subvierten la letra y el espíritu de la Constitución.

Y es que apenas se repone el país del intento de desconocer las prerrogativas del Tribunal Constitucional en lo que respecta al control de constitucionalidad de los actos estatales,  incluyendo las decisiones judiciales, cuando ya se produce un nuevo atentado contra la Constitución de 2010: la aprobación de una ley orgánica –la del Consejo Nacional de la Magistratura- en violación al requisito de mayoría congresional agravada que establece la Constitución para este tipo de ley.

Nueva vez queda claro que, como afirma Lenio Luiz Streck, “si el intérprete posee una baja precomprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución –y por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento, quedando restringido al manejo de los viejos métodos de interpretación y del cotejo de textos jurídicos en el plano de la mera infraconstitucionalidad; por ello, no es raro que juristas y tribunales continúan interpretando la Constitución de acuerdo con los Códigos y no los Códigos de conformidad con la Constitución!”.

Vayamos a los textos constitucionales. ¿Qué dice el artículo 102 de la Constitución respecto al veto presidencial o poder de observación de las leyes?  “La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101”.

Este es básicamente el mismo régimen del artículo 41 de la Constitución de 1966, con la salvedad de que, en la actualidad, las observaciones presidenciales pueden ser vencidas, es decir, las cámaras legislativas pueden insistir en aprobar la ley tal como la aprobaron originalmente, con una mayoría de  dos tercios de los presentes, felizmente mayoría mucho menor que “las dos terceras partes del número total de los miembros” que exigía la Constitución antes del 26 de enero de 2010. Hay que indicar que para Manuel Amiama, si no se reúne la mayoría agravada exigida por la Constitución, “la ley debe considerarse desechada por efecto de las observaciones del Presidente de la República”, criterio del cual difiere Julio Brea Franco, para quien, si “se aceptan las observaciones del Presidente, se entiende que la aprobación, con las modificaciones, se hace por mayoría absoluta de los presentes, es decir, la requerida ordinariamente”, posición esta última que es la que se ha asumido como práctica parlamentaria que se erige en convención o costumbre constitucional. 

Pero… ¿pueden aprobarse las observaciones a una ley orgánica con la mayoría con que se aprueban las leyes ordinarias, es decir, la mitad más uno de los presentes? Si partimos de que, como bien ha establecido la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 9 de febrero de 2005 sobre la constitucionalidad de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No. 202-04, una ley observada no es un proyecto de ley sino “una ley”, es obvio que, ante una ley orgánica observada,  ésta solo puede aprobarse por las dos terceras partes de los presentes, bien porque se rechazarán las observaciones presidenciales en virtud del artículo 102, o bien porque se aceptarán, modificando así una ley orgánica, lo cual solo puede lograrse también mediante dos terceras partes de los presentes, mayoría exigida por el artículo 112. Pensar lo contrario es subvertir la tarea del legislador orgánico, que es un “constituyente permanente”,  y sustituir la democracia de consenso, que es lo que buscan las leyes orgánicas, por la omnipotente voluntad  del Poder Ejecutivo.

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