Por Manuel Morales Vicens
Tal como lo establece el “Manual de Procedimientos Ordinarios de la Dirección General de Contrataciones Públicas (“DGCP”), “el procedimiento de compras y contrataciones constituye un factor clave para que las instituciones públicas puedan cumplir su misión”.
Cabe destacar que la Ley número 340-06 y sus modificaciones (“Ley de Contrataciones”) establece en su artículo 5 cuáles son los procesos y las personas sujetas a sus disposiciones.
- Asimismo, en su artículo 6 describe los procesos que están excluidos de su normativa y en el único párrafo del precitado artículo 6, aquellas circunstancias que permiten aplicar reglas especiales por considerarse excepciones a la misma, “siempre que no se vulneren los principios y se cumplan con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Aplicación de la Ley de Contrataciones (“Reglamento”) y en los manuales y resoluciones vinculantes de la DGCP (en particular ver el Manual General de la DGCP sobre Procedimientos de Contratación por Excepción).
En ese contexto, el precitado artículo excluye de la aplicación de la Ley de Contrataciones a los procesos de compras y contrataciones relacionados entre otros, con “…2) Operaciones de crédito público y con la contratación de empleo público, que se rigen por sus respectivas normas y leyes…”.
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En cuanto al empleo público, en su Resolución número REF. RIC-24-2023, del 9 de marzo del 2023, la DGCP ha establecido un importante criterio en relación “a las contrataciones de servicios de capacitación que llevan a cabo los entes y órganos sujetos a la aplicación de la Ley”.
Al respecto la DGCP, en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas ha establecido el criterio de “…que la contratación de servicios de capacitación destinados a mejorar el desempeño institucional, requiere de una de las modalidades de contratación establecidas en la Ley de Contrataciones, que garantice la selección del proveedor adecuado y la obtención de los mejores resultados para la institución, y que por el contrario no puede ser considerada una operación sujeta a la normativa de contrataciones públicas, la cobertura de un programa educativo específico en beneficio de los colaboradores, vinculada a una remuneración complementaria del sistema retributivo de los funcionarios públicos con base a la valoración del cumplimiento individual de los objetivos y metas previamente establecidos en su evaluación de desempeño”.
Consonante con esa interpretación el numeral 2) del artículo 58 de la Ley número 41-08 de la Función Pública (“Ley de Función Pública”) establece entre los derechos individuales de los empleados públicos el siguiente: “Recibir inducción, formación y capacitación adecuadas, a fin de mejorar el desempeño de sus funciones..” (sombreado nuestro).
Es por lo anteriormente expuesto que queda establecido que la contratación de servicios de capacitación destinados a mejorar el desempeño institucional por las entidades que forman parte de la Administración Pública se rige por la Ley de Contrataciones, y que, por el contrario, no puede ser considerada una operación sujeta a esa Ley de Contrataciones la cobertura de un programa educativo específico en beneficio de los colaboradores tal como fue descrito anteriormente.