En qué vaso cabe la tormenta

En qué vaso cabe la tormenta

Por Blaurio Alcántara

No soy militante ni afiliado a ningún partido político, pero defiendo, intransigente, el sistema de partidos, obligado a superarse. Mi decisión a contrapelo de muchos que reniegan a nuestros partidos políticos, sin tomar en consideración que si no fuera por estas organizaciones no tendríamos democracia, ni ellos tuviesen trascendencia.

En los últimos días se ha generado una tormenta a partir de la Resolución 13-2023 de la JCE decidiendo que las reservas de las candidaturas a puestos electivos han de calcularse por niveles de elección, no por la sumatoria de todas las candidaturas y los niveles.

Se argumenta que la resolución, tras ser una extralimitación del organismo electoral, le causa daños calculados a un número considerable de partidos políticos (de oposición) y que produce beneficios a otros (en el Gobierno).

Nos preguntamos ¿son ciertos estos perjuicios y beneficios? ¿Podía la JCE tomar decisión distinta? Las respuestas a ambas: sencillamente, NO. Veamos.

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Como premisa digo: en el juego político es legítimo que lo apoyado por un partido, más si es del Gobierno, sea impugnado por la oposición y viceversa. Nada malo en eso. Ahora bien, existen procesos y actos de administración electoral que son neutrales, que siguen las pautas normativas. Podrían ser aprovechados o no por cada organización política, dependiendo de su particular estrategia, que no se le impone al Administrador ni Juzgador electoral.

En la especie afirmamos, categóricamente, que en la arquitectura de nuestro Sistema Electoral vigente, no es posible que la JCE, aunque quisiese, decidiera contrario. Hubiese constituido una grosera violación al ordenamiento que la regula.

Lo primero, se pierde de vista que nuestras elecciones nacionales están separadas en tiempo y espacio. Así el artículo 209 constitucional las divide en el tiempo, esto es, las asambleas electorales para elegir al presidente y vicepresidente de la República, representantes legislativos y parlamentarios en mayo cada cuatro años, y en febrero las autoridades municipales.

El mismo artículo 209.2 hace una reserva de ley para regir los procesos electorales en todas sus vertientes. Así la Ley Orgánica del Régimen Electoral, 20-23, a esas elecciones, que la Constitución separa en el tiempo, las divide en 7 niveles independiente entre sí. Con la virtud, a favor de la Democracia Representativa, que los partidos tienen la libertad de aliarse parcial (en un nivel o más, en una o más demarcaciones), y totalmente (todas las demarcaciones y todos los niveles). Estas modalidades recogidas en el artículo 136 de misma ley.

De lo ut supra se entiende lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 33-18, que respecto la reserva de candidaturas de un máximo de 20% dice “… con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política…”; esta conveniencia quiere decir que cualquier partido que ejerce ese derecho lo hace para favorecer dirigentes, para en demarcaciones X nominar candidatos comunes resultados de pactos. En el contexto gramatical del texto del artículo referido, este término no debe confundirse con que en una alianza de dos o más niveles, la reserva sólo se aplique a un nivel de elección.

De ser así no tendrían razón de ser los niveles de elección, la separación en el tiempo y la absoluta independencia entre niveles; sería la única razón que justificaría el cálculo del 20% en la totalidad los cargos a ser elegidos.

Es decir, supongamos que los partidos A y B celebran un pacto de alianza total, pero el que personifica la alianza cede el porcentaje solo en un nivel de elección. A más de ser un absurdo, puede generar desventajas para la alianza, pues al partito B al estar representado en los restantes niveles pactados, es un desincentivo para sus votantes, que lo harían sólo donde lleva representación.

Más aun, siguiendo con el mismo artículo “…equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes.” Precisamente reiteramos prestándole mi voz a la ley, que cada uno de ellos constituyen un nivel de elección, independiente entre sí. Esto es, cada uno constituye un total y por tanto objeto del cálculo del 20% de la reserva.

Por todo esto, de comprensión elemental, el vasito más diminuto es gigante para darle cabida a las razones de esta tormenta. Es innecesaria; quizás después sobren razones para fundados reclamos.

-El autor es pasado director de Partidos Políticos de la JCE, suplente del TSE, abogado constitucionalista, especialista en legislación electoral y de partidos políticas, docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UASD.

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