En respuesta a la licenciada Altagracia Paulino

En respuesta a la licenciada Altagracia Paulino

En primer lugar, quiero expresar mi respeto y admiración por el desempeño de la licenciada Paulino como directora de Proconsumidor, y su empeño por el establecimiento de una cultura de respeto al derecho del consumidor, que estoy seguro que fue el motivo para la redacción de su artículo ¿Dónde están los derechos de los más débiles en los embargos inmobiliarios?, publicado el viernes 11 de mayo del año en curso, en la página 10A de este prestigioso diario.
En vista de que el artículo está dirigido al lector común, trataré de utilizar un lenguaje llano para aclarar algunas imprecisiones contenidas en dicho escrito.
La Ley 189-11 sobre Fideicomiso está concebida para crear un mecanismo de ejecución eficiente, que penalice al deudor moroso, ya que financiar a un deudor moroso prolongando los procesos de ejecución, encarece el costo del dinero, en desmedro de los clientes que sí cumplen con sus obligaciones de pago.
Sobre el procedimiento de ejecución en sí, usted afirma que “con apenas un plazo de 15 días, sin posibilidad de apelar a ninguna instancia, deja en la inopia a una gran cantidad de ciudadanos…”. Esta afirmación es incorrecta. Es más, la ley en virtud de la cual se efectuaban la mayoría de las ejecuciones anteriormente data del 1963 (Ley 6186), permite la inscripción del mandamiento de pago desde el mismo día de su notificación, aunque no se convierte en embargo hasta que no transcurran los 15 días. Es decir, que desde el primer día, ya el deudor se encontraba en una situación desventajosa para negociar el inmueble o gestionar otro préstamo, por el mismo hecho de un embargo en ciernes estaba inscrito. Con la Ley 189-11 no es posible la inscripción sino dentro de los 18-23 días luego del mandamiento de pago.
Dentro de ese plazo, se procede a la inscripción del embargo ante el Registro de Títulos, quien se supone que dentro de los diez días siguientes a la inscripción, deberá expedir una certificación en donde conste la inscripción del embargo y el estatus jurídico del inmueble. En la práctica, hay Registros de Títulos que tardan hasta 45 días para darle cumplimiento a este mecanismo de publicidad. Luego, la venta no debe fijarse para menos de 30 días para respetar los plazos para las publicaciones, para que el deudor (y a quien la ley le atribuye calidad taxativamente) pueda hacer los reparos e interponer las demandas incidentales que entienda de lugar. Ya vemos que no son los 15 días aludidos por la distinguida autora, vamos en el mejor de los casos, por 65, asumiendo que no se han conocido demandas incidentales.
En caso de la interposición de incidentes (de las chicanas ni las trataremos), la ley indica que deben conocerse de manera sumaria, en los plazos estrictamente establecidos. En la práctica, se pueden contar con los dedos de una mano los jueces que fallan en la misma audiencia los incidentes propuestos, lo que conlleva a aplazamientos, que no deben pasar de 15 días, pero por cúmulo de trabajo, por lo general, se extiende hasta 2 ó 3 aplazamientos hasta que son fallados; peor aún ocurre cuando se interponen demandas incidentales fuera de plazo que debían ser rechazadas sin estudio a profundidad (promovidas hasta el mismo día de la venta), lo que provoca más retardo.

Todavía luego de celebrada la audiencia en que se efectúa la adjudicación, el embargado, o garante real según el caso, tiene la posibilidad de hacer una oferta y potencialmente ser declarado adjudicatario mediante la puja ulterior.

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