¿Es inconstitucional la reforma?

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Un grupo de ciudadanos ha impugnado la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional tanto en sede de amparo ante un juez de primera instancia como mediante acción en inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia.

El sustento de ambas acciones es que se han vulnerado los derechos de participación política de los ciudadanos al pretenderse efectuar una reforma total de la Constitución, la cual, según estos ciudadanos, por la trascendencia de la misma, debe estar reservada al poder de reforma de una asamblea constituyente y no al poder de reforma de una asamblea revisora.

Ante todo es importante señalar que la Constitución dominicana vigente, que es en base a la cual se realizará la reforma, no distingue entre reformas parciales y reformas totales. Es decir, la Constitución no limita el poder de reforma de la asamblea revisora y éste puede perfectamente abarcar la totalidad del texto constitucional, siempre y cuando la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional determine el “objeto de la reforma” y “los artículos de la Constitución sobre los cuales versarᔠ(Artículo 117). De acuerdo con el Artículo 119 de la Constitución, el único límite al poder de reforma es uno sustancial: “ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.

Por lo tanto es perfectamente válido y posible sustituir el texto de la Constitución vigente por uno totalmente nuevo siempre y cuando no se afecten los principios contenidos en la cláusula de intangibilidad del Artículo 119, como lo ha admitido la Suprema Corte de Justicia en decisión del año 1994. En otras palabras, la Constitución no puede ser reformada para cambiar la república por una monarquía ni para sustituir el gobierno civil por uno militar.

Resulta claro entonces que, siempre y cuando no se afecte este núcleo duro de la Constitución, la Constitución puede ser reformada totalmente. ¿Qué significa esto? Ya lo explica el constitucionalista Germán Bidart Campos en su “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”: “Que la Constitución se puede reformar en el ‘todo’ o ‘en cualquiera de sus partes’ significa que ‘cuantitativamente’ se la puede revisar en forma integral y total. Pero ‘cualitativamente’ no, porque hay ‘algunos’ contenidos o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Precisamente, son los contenidos pétreos”. Esos contenidos pétreos son única y exclusivamente los señalados por el Artículo 119.

Aquí es importante señalar que lo que la Constitución prohibe no es la reforma total de la Constitución sino la abolición, la supresión o el cambio de la forma de gobierno. Como bien afirma Carl Schmitt, “la reforma constitucional no es, pues, destrucción de la Constitución”, por lo que “una Constitución basada en el poder constituyente del pueblo no puede ser transformada en una Constitución de principio monárquico en vías de una ‘reforma’ o ‘revisión’ de las leyes constitucionales”. Ya lo dice Bidart Campos: “Lo prohibido sería: reemplazar la democracia por el totalitarismo (…) sustituir la república por la monarquía”.

Nadie duda que la reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República es sustancial. Se trata de una reforma de todo el articulado constitucional, aún cuando se repiten algunas disposiciones de la Constitución a reformar. Por eso decimos que se trata de una reforma constitucional total. Pero ello no está prohibido por la Constitución vigente. Lo proscrito es una modificación o supresión de la forma de gobierno para impedir así que por la vía de la reforma constitucional nos transformemos de democracia en dictadura o sustituyamos el gobierno civil por uno militar o la república por una monarquía.

Finalmente, es insostenible que se vulneren con esta reforma total los derechos de participación política de los ciudadanos pues la Constitución vigente no contempla ni la iniciativa constitucional popular, ni la asamblea constituyente ni el referendo. La participación política, como bien señala el Tribunal Constitucional español, es un derecho que debe ser legalmente configurado y que no existe en el vacío legislativo. Hasta que no se reforme esta Constitución el único mecanismo constitucionalmente válido para modificarla es la asamblea revisora. La asamblea constituyente es una aspiración política legítima pero no es Derecho Constitucional positivo.

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