Facultades de la Aduana en la ejecución de la prenda aduanera en abandono

Facultades de la Aduana en la ejecución de la prenda aduanera en abandono

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Recientemente la Dirección General de Aduanas (DGA) dispuso mediante una circular el cobro de gastos portuarios al consignatario que desee retirar sus mercancías abandonadas, previo a la venta pública, y en ese sentido quisiéramos ofrecer algunas aclaraciones en torno a un artículo periodístico publicado en el periódico Hoy, en fecha 31 de octubre de 2018, por el Lic. Luis Sánchez, cuyo contenido evidencia su desconocimiento de la razón que motivó a la adopción de la citada medida, y de su consonancia con las disposiciones legales vigentes, los acuerdos internacionales suscritos por el país, y lo más grave aún, presenta un análisis totalmente divorciado de los principios esenciales de los servicios públicos, y de la concesión de estos servicios a una empresa privada.
El Lic. Sánchez expresa en su artículo que “dicha disposición de la DGA generará un incremento del valor de la prenda aduanera a los efectos de la subasta pública, encareciendo de manera desproporcional el valor de mercancías en abandono en 6 meses ya despreciadas, haciendo casi imposible las adjudicaciones de los lotes de ofertantes…”
A modo introductorio, quisiéramos referirnos a las razones que dieron lugar a la implementación de esta medida. Era una práctica consuetudinaria de algunos importadores, permitir que las mercancías cayeran en estado de abandono como una forma de sustraerse de su obligación de pago de los gastos portuarios por el almacenamiento de las mercancías, que adeudaban a la Autoridad Portuaria Dominicana o a los operadores concesionarios de puertos.
La DGA con esta medida lo que hizo fue ratificar el debido cumplimiento con lo que establece el artículo 99 de la Ley Núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas, que, si bien le da el derecho al consignatario a retirar las mercancías en abandono, incluso hasta el momento antes de efectuarse la subasta, está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.
En primer lugar, el consignatario debe pagar los derechos e impuestos; en segundo lugar, debe pagar cualquier multa o recargo que se adeuda como consecuencia de un incumplimiento de la legislación aduanera; y, por último, debe honrar los demás gastos a que hubiera lugar. Es basado en esta última obligación que la DGA ha exigido al consignatario que, antes de retirar una mercancía del estado de abandono en que se encuentra, debe sufragar los gastos portuarios.
Es decir, la DGA no solo está en el deber de exigir el debido pago de los impuestos, sino que tiene como compromiso velar por el pago de otros gastos “no arancelarios” que si bien no tienen un componente tributario, guardan relación directa con el despacho y nacionalización de las mercancías.
En consecuencia, si tomáramos como bueno y válido el argumento expuesto por el Lic. Sánchez, “para no encarecer desproporcionalmente el valor de las mercancías”, continuaríamos premiando al consignatario, en perjuicio del interés colectivo y prohijando el incumplimiento de deberes formales que son intrínsecos a la operación de importación.

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