Cada Fideicomiso Público debe observar las disposiciones de la Ley 340-06, y enviar a la Dirección General de Contrataciones Públicas el reglamento interno de cada proceso
Sólo el Congreso Nacional podrá aprobar los contratos de fideicomisos públicos que contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, la enajenación de bienes del Estado, el levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, por mandato de la Ley de Fideicomiso Público que elaboran los legisladores y fue aprobada en segunda lectura en la Cámara de Diputados.
También corresponde al Congreso Nacional aprobar la conformación de todo fideicomiso público concerniente a los demás poderes del Estado y órganos considerados extra poderes, por mandato del artículo 7 del proyecto reformado. En caso de fideicomisos de alianzas público-privadas, la recepción de los bienes se regulará de conformidad a las disposiciones de la ley vigente sobre Alianzas Público-Privadas y sus normas complementarias, de acuerdo al párrafo II del artículo 8. El párrafo del artículo 6 del proyecto de Ley de los Fideicomisos Públicos establece el cumplimiento del artículo 128, numeral 2) literal d) de la Constitución de la República, para que cada contrato quede sujeto a la decisión del Poder Legislativo. Empero, la constitución de todo fideicomiso público correspondiente al Poder Ejecutivo, siempre precedido por un decreto, sin el cual no tendrá validez, plantea el artículo 6 de la iniciativa que está pendiente de aprobación en el Senado de la República.
Las sanciones administrativas por violación a las disposiciones legales tendrá facultad para aplicarlas la Superintendencia de Bancos, de acuerdo al artículo 17 del proyecto de ley que gestiona el Poder Ejecutivo.
Requisito de “No Objeción”
El artículo 8 del proyecto de Fideicomiso Público ordena que, “cuando el Poder Ejecutivo o uno de los entes que integran el Poder Legislativo, el Poder Judicial o los órganos extra-poder, intervengan en un fideicomiso, exclusivamente, en calidad de fideicomisario o beneficiario, será necesaria la declaración de no objeción del representante legal de la entidad en cuyo patrimonio deberán ingresar los bienes o los beneficios del fideicomiso”.
La supervisión de los fondos públicos objeto de un fideicomiso recae sobre el ente gubernamental que participa en su conformación y en la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, conforme lo determina el proyecto que establece la ley, en su artículo 16.
En consonancia con el artículo 17, su párrafo I, ordena que, según el objeto del Fideicomiso Público, se encuentran sometidas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, las sociedades fiduciarias que los administren, así como al régimen de prohibiciones y rendición de cuentas.
Tal como lo estable la Ley 189-11, sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, del 16 de junio del 2011.
Cuando el Fideicomiso tenga facultad de emitir valores de oferta pública, la regulación del programa de emisión estará sujeto a la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento, normativa complementaria y la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores.
Las informaciones del Fideicomiso Público deben hacerse de manera pública, en virtud de la propia ley.