Funciones del oficial de aduanas frente a la normativa procesal penal: ley 76-02

Funciones del oficial de aduanas frente a la normativa procesal penal: ley 76-02

POR LIC. LUÍS M. SÁNCHEZ D.
A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (CPP), Ley 76-02 evasores y abogados apoderados, cuestionan las facultades de los Oficiales de Aduanas, previstas en los artículos 5, 6 y 172 de la Ley No.3489 para el Régimen de las Aduanas, aduciendo que no tienen calidad ni facultad por si solos para intervenir locales comerciales, requerir la presentación de documentos, certificar declaraciones, citar e interrogar testigos, tomar juramentos, y detener infractores en la comisión de flagrante delito, pretendiendo bajo esta premisa limitar su ámbito de jurisdicción y competencia.

El citado Art. 5, indica quienes ostentan la categoría de Oficiales de Aduanas: el Director General, Encargado de Inspección, inspectores, Ayudantes del Director, los Administradores y Subadministradores, Encargados de Celadores, sus ayudantes y los celadores., otorgándole la facultad además al Director, para investir con esta calidad a los demás empleados y funcionarios del servicio aduanero, cuando las circunstancias así lo requieran.

En el ejercicio de sus funciones los Oficiales de Aduanas están autorizados, conforme lo establece la ley, en cualquier momento y sin necesidad de obtener orden judicial de allanamiento, a penetrar y realizar investigaciones en edificios, establecimientos o lugar que no sea domicilio particular privado, cuando tengan motivos bien justificados para sospechar que se utiliza íntegra o parcialmente para la ocultación de mercancías, valores u objetos de la naturaleza cual sea, introducidos al país de contrabando, por medios fraudulentos o falsos.

En el Art. 204, se le otorga garantía especial a los Oficiales de Aduanas en el ejercicio de sus funciones, previendo inclusive, drásticas sanciones, multas de RD$200.00 a RD$2,000.00 y hasta prisión de dos (02) meses a dos (02) años, a  personas o autoridad que obstaculicen, detengan, o restringiendo  el cumplimiento de su deber.

La Ley 226-06 de Autonomía de la DGA, viene complementar la 3489, que es posterior a la 76-02, reafirmando la potestad de los Oficiales de Aduanas, transformando su ámbito y accionar para una institución más técnica, acorde con las mejores prácticas del comercio internacional, confiriéndoles nuevas facultades, como la de: administradora de tratados comerciales, observación de estándares de seguridad y facilitación del comercio legitimo, cumplimiento de la normativa de propiedad industrial, preservación de la salud y el medioambiente.

El Código Tributario, Ley 11-92, que la Ley 76-02 no derogo en ningunas de sus partes, establece en el Art. 30, párrafo, que la aplicación de esta normativa jurídica es competencia de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Internos, facultándolas a través de sus funcionarios competentes, al tenor de lo previsto en el Art. 44, para inspeccionar, fiscalizar e investigar las infracciones tributarias y cuyos actos están revestidos de fe pública.

En un artículo titulado “La Respuesta de Aduanas: El Régimen Legal de Aduanas y su Aplicación Frente al Código Procesal Penal”,  publicado en la revista Gaceta Judicial, Pág. 40, No.284, Julio 2007, el Dr. José A. Columna, refiere que el llamado conflicto de interpretación sobre las facultades de los Oficiales de Aduanas, responde a un mecanismo de defensa de infractores tradicionales de las leyes de aduanas, procurando situarse fuera de su alcance, creando confusión y dudas sobre la legitimidad de acciones esenciales de la DGA, particularmente las relacionadas a la investigación, persecución de hechos punibles, y recolección de los elementos probatorios de las infracciones.

Los argumentos que esgrimen quienes se escudan en artificios jurídicos para defender infractores de ilícitos aduaneros, citan el Art. 449 del CPP, en el sentido de que toda otra disposición de ley especial que le sea contraria queda derogada, y del mismo modo recurren al Art.15 de la Ley No.278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02, aseverando que “una Ley General, como lo es el CPP, derogó tácitamente parte de la Ley de Aduanas, por ser esta última contraria al espíritu y codificación del mismo”.

Esta crítica solapada, señala el artículo de la Gaceta Judicial citada, es carente de sostenimiento a la luz de la propia ley, no considera en modo alguno la particularidad de la Ley de Aduanas y su carácter de imperativo orden público, careciendo esta apreciación de objetividad, soslayando por demás el sentido de delegación que hace la propia ley a la administración tributaria, derecho de investigar las infracciones, procurar y evaluar técnicamente las pruebas que las sustenten, obedeciendo este proceder al espíritu del legislador de hacer mas eficiente la persecución de infracciones fundamentadas en criterios prácticos de descentralización y especialización como es la materia aduanera.

En adición, el connotado jurista se refiere a la existencia de doctrinas y jurisprudencia que avalan la máxima jurídica “Legi speciali per generalem non derogatur”, que significa que una ley especial antigua, como la Ley 3489 de Aduanas, no puede considerarse implícitamente derogada por una ley general nueva, y al respecto cita las notas a los artículos 1 y siguientes del Código Civil Anotado de la Casa Dalloz, indicando que “No se presume que las leyes generales deroguen leyes especiales, a menos que señalen esa derogación de manera expresa”.

Es por lo expuesto que en modo alguno se podría presumir que el CPP, que es una ley general nueva, conlleve la derogación a disposiciones sustanciales de la Ley Orgánica de Aduana, por el simple hecho de indicar en su texto, artículo 449, literal “iii”, “Queda derogada toda disposición de ley especial que sea contraria a este código”, sin aludir taxativamente las leyes especiales que deroga.

En el diario accionar de la DGA se descubren infracciones flagrantes a la ley: contrabando, volúmenes considerables de mercancías ilícitas, autos robados, falsas declaraciones, documentaciones (Conocimientos de Embarques y facturas comerciales) falsificadas, alteradas, que la Ley de Aduanas tipifica y sanciona, comisando la prenda o reteniéndolas, como también a las personas figuradas responsables. En estas circunstancias, si se eliminaran estas prerrogativas encomendadas por la ley a la Administración Aduanera ¿Qué hacer con las mercancías?, ¿Quién asume el costo de estadía en puerto y renta del contenedor hasta que un tribunal decida sobre la responsabilidad del infractor?, ¿Después de transcurrido el tiempo, cuál será el valor de las mercancías?

Las Mejores Prácticas internacional  y el Derecho Aduanero recomiendan que el procedimiento en materia Tributaria Aduanera tiene que ser ágil, expedito, puesto que el tiempo como es obvio, deprecia el valor de las mercancías, por esta razón el Art. 198, literal b), de la Ley de Aduanas dispone que cuando se detecten casos de violaciones a la misma, los Oficiales actuaran breve y sumariamente, debiendo el infractor al término de 24 Hrs. presentar la documentación de soporte, y si la mercancía es de prohibida importación, será retenida, y después de cumplir con los requisitos de ley, se donara  o destruira, según el caso, al termino de 48 Hrs., y las de libre circulación, comisadas y puestas en pública subasta en un plazo no mayor de 30 días.

Asimismo el Art. 208 (Mod. por la ley No.226-06), párrafo IV, ordena a toda autoridad del Estado que confisque, incaute o que ocupe mercancías introducidas al país, como vehículos, electrodomésticos, electrónica o de cualquier otra naturaleza, sin cumplir los procedimientos de Aduanas, debe entregarla bajo inventario en el término de 24 Hrs., al Oficial Aduanero, Administrador de la jurisdicción que corresponda, quien expedirá una certificación que servirá como cuerpo del delito en las causas que se ventilen en los tribunales.

La sanción anticipada, configurada en el comiso de la Prenda Aduanera, reseña  texto citado, ´´es considerada como una herejía para los idealistas del derecho procesal penal, lo que es una realidad en materia tributaria aduanera, de otro modo no sería posible garantizar el éxito de la persecución contra el fraude fiscal, contrabando y otros delitos No Convencionales´´, ante la tardanza de los procesos judiciales, para perseguir e imponer ejemplarizadoras sanciones, en un país donde delinquir no es pecado, sino un acto de legítima defensa, a pesar del endurecimiento de las sanciones administrativas y criminalización de estos delitos a partir de la promulgación de la Ley 226-06.

Podemos concluir, que muy por el contrario, lejos de limitar las atribuciones consagradas en la ley 3489 a los Oficiales de Aduanas, el Código viene a complementar y fortalecer sus acciones, resaltando el hecho de que en su labor de oficial investigador se observan de manera rigurosa los debidos procedimientos y formalidades, normando las actuaciones de estos oficiales dotados de fe publica para lograr obtener las pruebas de manera lícita, “Legalidad de la Prueba”, como lo prevén los Arts. 26 y 166 del CPP.

Para desarrollar una labor mas eficaz  frente a los ilícitos Aduaneros en sus distintas manifestaciones y en aras fortalecer la institucionalidad, el Ministerio Público ha asignado Procuradores Fiscales adjuntos en la DGA, representados por profesionales calificados, conocedores de la Legislación Aduanera, quienes son notificadas sin demora las detecciones de infracciones, como mandan los Arts. 273 y 274 del CPP, conformando una labor de equipo que avala las actuaciones de los Oficiales de Aduanas, asegurando sustentar los expedientes de  imputados, lo que ha afianzando aun mas sus actuaciones, así como la preservación del estado de derecho y respeto a la integridad de los ciudadanos.

Prueba de esta eficiente labor se verifica en resultados tangibles logrados en el último año de la presente gestión de Aduanas, donde se cuentan la aprobación de 108 órdenes de arrestos, de igual número solicitadas; 13 imputados en prisión preventiva y 11 sentencias favorables en materias de Amparo, Hábeas Corpus y jurisdicción ordinaria.

Igual atribución confiere el Código Procesar Penal, en virtud de los artículos 91 y 94 a otros órganos auxiliares de la investigación, entidades, agencias públicas del Gobierno, cuyos funcionarios ejercen una labor técnica, especializada, como la que delegada a los funcionarios, Oficiales de Aduanas, para persecución del delito, llevar las investigaciones, determinando conforme al derecho los meritos para la traducción a la justicia de los infractores señalados como responsables.

Entre estos órganos y agencias del Estado que realizan labores de investigación especializadas, que sirven de base para la aplicación de justicia, están, además de la DGA, DNCD, DGM, DII, Organismos de Seguridad del Estado: J-2 del Ejército, DNI, M-2 de la Marina de Guerra, Fuerza Aérea Dominicana, Autoridad Metropolitana de Transporte, Policía Nacional y la Policía Municipal, entre otros.



Por lo visto, los Oficiales de Aduanas, en su labor de investigación, persecución y prevención de los delitos aduaneros, están revestidos y amparados por los textos legales citados, con la calidad necesaria para ejercer atribuciones de policía judicial, funciones que rebasan los límites internos de la institución, constituyendo la eficacia probatoria en los procesos judiciales que se ventilen.

luis.sanchez@dga.gov.do

Publicaciones Relacionadas

Más leídas