Fundamentalismo constitucional

Fundamentalismo constitucional

Una de las características esenciales de las constituciones actuales es, como bien ha señalado el gran constitucionalista italiano Gustavo Zagrebelsky, su “ductilidad”. Como las constituciones son expresión del compromiso de fuerzas políticas disimiles y del pluralismo que caracteriza las sociedades contemporáneas, éstas deben tratar de acomodar corrientes antagónicas y perspectivas diferentes bajo un mismo “techo constitucional” en donde coexisten de modo pacífico diversas ideologías y proyectos políticos.

Es esta ductilidad constitucional lo que explica por qué la Constitución de una sociedad democrática, plural y liberal no puede abrazar de modo obstinado, exclusivo y ciego un solo valor o principio constitucional. Ello explica también por qué, como afirma Zagrebelsky, “los hombres y los juristas ‘inflexibles y sin matices’ no se compadecen bien con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo. Su presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asocialidad, agresividad, autoritarismo y, en fin, no solo de inconstitucionalidad, sino también de anticonstitucionalidad”.

El pluralismo de principios constitucionales y la inevitable ductilidad constitucional se contradicen con un lenguaje constitucional que tienda a excluir opciones políticas, que fomente la discriminación y que erija una tiranía de los valores constitucionales, en donde un valor excluye obligatoriamente a otro. Ya la dice el propio Zagrebelsky: “Para que la coexistencia de los principios y valores sea posible es necesario que pierdan su carácter absoluto, esto es, la condición que eventualmente permitiría construir un sistema formal cerrado a partir de uno solo de ellos. Concebidos en términos absolutos, los principios se convertirían rápidamente en enemigos entre sí. Al final, uno se erigiría en soberano sobre todos los demás y solo perseguiría desarrollos consecuentes con él. Pero en las constituciones pluralistas no cabe que esto sea así. Los principios y los valores deben ser controlados para evitar que, adquiriendo carácter absoluto, se conviertan en tiranos”.

La pluralidad de los principios y los valores constitucionales obliga necesariamente a una relativización de la ética, lo cual no implica renunciar a una cosmovisión del mundo sino tan solo adherirse a una visión inclusiva de los diferentes proyectos de vida, todos, en principio, constitucionalmente admisibles. De ahí que la interpretación constitucional contemporánea favorece siempre la concordancia práctica de los principios, el balance de los intereses en pugna y la armonización de los valores, principios y derechos constitucionales en conflicto. Esta realidad es reconocida por el proyecto de Constitución sometido por el Presidente Leonel Fernández al Congreso, el cual, en su artículo 62.4 dispone que los poderes públicos “en caso de conflicto entre derechos fundamentales procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución”.

Es por el reconocimiento de la estructural ductilidad constitucional que, como bien señala Angel Sánchez Navarro, en esferas “donde muchas veces entran en conflicto valores profundamente sentidos (derecho a la vida, a la personalidad individual) con ciertas opiniones sociales, doctrinales y jurisprudenciales partidarias de configurar nuevos derechos (aborto, muerte digna, a la procreación o a la maternidad, a proteger la salud de personas aquejadas de ciertas enfermedades, etc.) parece no solo razonable, sino incluso obligado, que el constituyente sea prudente, dejando a la conciencia social, en su caso, la configuración de nuevos derechos implícitos a partir de los derechos fundamentales básicos (vida, libertad personal) y de su fuerza transformadora de la realidad social y jurídica”.

La Constitución pluralista no se compadece con un fundamentalismo constitucional que pretenda cerrar lo que debe quedar abierto.

El “fanatismo de la justicia”, el extremismo propio de la teología política, no pueden ser acogidos en un Estado democrático en donde el legislador puede exigir “que se mantengan abiertas las posibilidades de ejercitar su derecho a contribuir políticamente a la formación del ordenamiento jurídico” (Zagrebelsky).

 La Constitución no debe propiciar el silenciamiento y la expulsión del debate público de personas y grupos sociales a los que no solo se menoscaban sus derechos sino que también se les impide “exponerse a visiones alternativas sobre la vida, la sexualidad, la familia y las relaciones interpersonales” (Mariano Fernández Valle).

Hacerlo, tarde o temprano, conducirá a la inconstitucionalidad de normas constitucionales vulneradoras de valores supraconstitucionales y supranacionales superiores, tales como la libertad, la igualdad y la no discriminación.

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