¿Hacia el desamparo del amparo?

¿Hacia el desamparo del amparo?

En un artículo reciente, (“Inadmisibilidad de la acción de amparo contra la DGII”, Diario Libre, 11 de octubre de 2011), Cristóbal Rodríguez considera que el amparo interpuesto por un grupo de bancos ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA) y contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es inadmisible porque la vía del recurso contencioso administrativo es la idónea para accionar contra los actos de la administración pública y porque el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) dispone que la acción de amparo es inadmisible cuando “existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.

 En otras palabras, según Rodríguez, el amparo no procede contra actos de la Administración Pública, pues la vía pertinente es la contencioso-administrativa. Como tampoco procedería contra actos jurisdiccionales y contra leyes, según la equivocada pero dominante doctrina dominicana, resultaría que la acción de amparo no procede entonces contra ningún acto de los poderes públicos. En otras palabras, el artículo 72 de la Constitución, que consagra la acción de amparo, no sirve en la práctica para nada, pues en todos los casos el amparo es inadmisible, salvo que se trate quizás de amparo contra particulares, siempre y cuando no haya vías judiciales alternas.

Pero que haya vías judiciales alternas no es razón suficiente para declarar inadmisible un amparo. Hay que probar, como exige el artículo 70 de la LOTCPC, que esas vías judiciales son efectivas, es decir, que permiten tutelar eficazmente los derechos. ¿Quién en su sano juicio puede afirmar que los bancos podían esperar semanas y meses para que se conociera un recurso contencioso administrativo, si es que el mismo procede, lo que es dudoso según la mejor doctrina? En el largo plazo de nuestra justicia ordinaria, todos estaremos muertos: la mejor prueba de que no hay vía judicial tan efectiva como el amparo es  que el TSA tuvo a bien ordenar la suspensión de la Norma 13-2011 como medida precautoria dentro del proceso de amparo.

Una vía judicial efectiva como la que exige el artículo 70 de la LOTCPC no es cualquier vía alterna. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en decisión vinculante para los jueces dominicanos en virtud del artículo 7 de la LOTCPC, ha establecido que para que un recurso se considere efectivo,  “no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al lesionado el acceso al recurso judicial”. Por eso, como bien señala el jurista peruano Samuel Abad, “el examen requerido para determinar si en el caso concreto existe una vía judicial idónea que torne improcedente el amparo, exige una madurez particular en nuestra judicatura para no desnaturalizarlo rechazándolo siempre alegando que existen vías judiciales alternativas”, pues de ese modo “podría llegarse a ahogar la función protectora del amparo”.

¡Mucha atención! En el amparo de los bancos contra la DGII, no solo están en juego los derechos de los bancos y sus clientes y la estabilidad y seguridad jurídica del sistema financiero nacional. Está en juego también el amparo como garantía fundamental de todos.  Cuando el TSA rinda su decisión final,  sabremos si los  ciudadanos solo podemos reclamar nuestros derechos convirtiéndonos en héroes de un amparo subsidiario y residual o si, como la Constitución  quiere y manda, el amparo seguirá siendo una acción principal, preferente, sumaria e informal para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 

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