Hágase la luz: crítica al Poder Judicial (1 de 3)

Hágase la luz: crítica al Poder Judicial (1 de 3)

Ante la indiferencia de los pocos juristas que aún dan brillo al foro dominicano, la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, así como los tribunales ordinarios y especializados del orden judicial, incurren cada día en la comisión de dos crímenes previstos y sancionados por los artículos 127 y 174 de nuestro Código Penal.

El artículo 5 del Título preliminar del Código Civil, que regula la «Publicación, efectos y aplicación de las leyes en general», prescribe, con absoluta claridad, que «se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión». Y la Sección 4ta. del Capítulo II del Libro II del Código Penal, bajo el epígrafe de Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo y judicial, dedicada a garantizar el principio de la separación de los Poderes del Estado consagrado en el artículo 4 de la Constitución, que al decir del artículo 127 lo cometen «los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamento que contengan disposiciones legislativas, o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes».

En ese sentido, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 834 que regulan la excepción de incompetencia promovida por las partes, prescribe en su artículo 4 que «el juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de 15 días, a partir de la audiencia». Pero violando el artículo 127 del Código Penal, en una desdichada sentencia del 22 de febrero de 1991, B.J. 963. p.151 la Suprema Corte de Justicia decidió que «La regla dispuesta en relación con los incidentes de incompetencia regida por el artículo 4 de la Ley 834, ha sido extendida por nuestra Corte de Casación a los demás incidentes». Es decir, ha legislado.

El profesor Pedro Rosell en su libro Crímenes y Delitos contra la cosa pública, p.75 No.78 afirma: «El artículo 127 castiga tres hechos por los cuales tribunales en sus decisiones, y el ministerio público por su opinión, pueden usurpar funciones legislativas: 1º. Dictar reglamentos que contengan disposiciones legislativas: La ley prohíbe aquí, a los jueces, (incluyendo los de la Suprema Corte de Justicia) el votar reglamentos con carácter de ley, esto es, atribuyéndoles autoridad general obligatoria, y dictar sentencias de reglamento, que son las decisiones por las cuales se juzga, no en virtud de la ley sola o interpretada por la jurisprudencia, sino en virtud de las sentencias de los tribunales, acordándoles a ésta, autoridad de ley, esto es, carácter general obligatorio…como arbitrariamente ha hecho la Suprema Corte de Justicia con la decisión citada, por lo cual, todas estas sentencias son nulas, en virtud del artículo 46 de la Constitución, a cuyo tenor, «Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta constitución». En este sentido el acápite 2, literal j del artículo 8 de la Constitución consagrado a establecer los derechos individuales de los ciudadanos establece: «Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa». Todos los días, los incumbentes de las salas, atropellan arbitrariamente este principio constitucional; cuando los abogados, en representación de nuestros clientes, proponemos la nulidad de un acto procesal, o un medio de inadmisión, y los jueces, arbitrariamente, nos obligan a concluir al fondo violando el artículo 35 de la ley 834 que prescribe que la excepción de nulidad… «estará cubierta, si quien la invoca ha hecho valer, con posteridad al acto criticado, defensas al fondo o opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad». Y el artículo 44 de la misma ley, que reza: «Constituye una inadmisibilidad (de la acción en justicia) todo medio que tienda a hacer declarar al adversario para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la coa juzgada». Toda las veces que un juez íntima a un abogado a concluir al fondo, apoderado de una excepción de nulidad o de un medio de inadmisión, independientemente de que está cometiendo un crimen, está incurriendo en una violación de un derecho constitucional consagrado en el acápite 5 del artículo 8 de la Constitución, conforme al cual «A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe».

En su discurso pronunciado con motivo del Día del Poder Judicial el 7 de enero de 2001, el magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia afirmaba: «Estamos conscientes del rol que en ese contexto debe desempeñar el Poder Judicial, que debe ser comprendido como una industria capaz de fabricar para la sociedad un producto acabado que satisfaga sus necesidades de justicia». Sin embargo, es la única época, en toda la historia del Poder Judicial, que una revista especializada, como lo es Gaceta Judicial, invita reiteradamente a los abogados «a enviar por la vía que escoja «las sentencias de tribunales dominicanos más absurdas y grotescas desde una perspectiva estrictamente jurídica…» Lo que pone de manifiesto que ha faltado un manejo eficiente de la administración, basado en la capacidad gerencial de la «industria de los absurdos». Como mayormente ha venido a resultar la nueva administración de justicia.

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