Honduras advierte disputa con RD
podría repercutir sobre todas las importaciones

Honduras advierte disputa con RD <BR>podría repercutir sobre todas las importaciones

Honduras advirtió que la disputa comercial que presentó ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) puede tener consecuencias mucho más amplias sobre todos los productos que importa la República Dominicana, no solamente los cigarrillos. Según consta en el expediente que soporta la sentencia del panel de expertos de la OMC que conoció la disputa comercial que mantiene el país centroamericano con la República Dominicana, Honduras sostuvo que el recargo transitorio del 2 por ciento a las importaciones y la comisión cambiaria del 10 por ciento son incompatibles con los acuerdos del GATT.

En respuesta, la República Dominicana sostiene que la alegación de incompatibilidad con «el párrafo 1 del artículo II ha de ser también rechazada porque [la comisión cambiaria] está dentro del nivel [de los demás derechos o cargas] registrado en la Lista de la República Dominicana». 

Sin embargo, se cuestionó que la República Dominicana sólo había registrado el «Impuesto Selectivo» como «demás derechos o cargas» en su Lista de concesiones, no registró la comisión cambiaria. 

Además, se planteó que aún suponiendo que el registro del «Impuesto Selectivo» como «demás derechos o cargas» en la Lista de concesiones de la República Dominicana se considerara un registro adecuado de la comisión cambiaria, la comisión cambiaria no obstante seguiría siendo incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT i) en la medida en que la comisión cambiaria se aplica a productos que no están incluidos en la «Lista de productos importados que pagan el Impuesto Selectivo en Aduanas», y ii) en la medida en que la tasa actualmente aplicada, 10 por ciento, es superior a la tasa aplicada el 15 de abril de 1994, 1,5 por ciento.

Sobre el particular, se indicó que la República Dominicana sostiene que la comisión cambiaria está justificada con arreglo al párrafo 9 a) del artículo XV del GATT. 

Sin embargo, se observó que la comisión cambiaria es una carga a la importación porque:  i) el acto generador de la imposición de la comisión cambiaria es la importación, ii) la cuantía de la comisión se calcula sobre el valor de transacción de la mercancía importada. 

«No es una «restricción cambiaria» ni siquiera en el contexto de la definición del FMI, porque no es una «limitación directa … de la disponibilidad o el uso de divisas como tal», se explicó.

Se agregó que la comisión aumenta simplemente el costo de las importaciones, sin embargo las divisas para pagar importaciones pueden obtenerse sin restricciones». 

Para Honduras la comisión cambiaria, el recargo del 2 por ciento a las importaciones y la estampilla que se exige colocar en territorio nacional a los cigarrillos importados, «infringen disposiciones básicas del GATT y no satisfacen los requisitos previstos en las excepciones que la República Dominicana invoca». 

«Los argumentos presentados por la República Dominicana se basan en interpretaciones novedosas de las disposiciones del GATT que, de ser confirmadas por el Grupo Especial, pondrían en peligro la eficacia del GATT como marco jurídico en el que se inscriben las concesiones en materia de acceso a los mercados», advirtió Honduras.

Y reiteró que «de las cuestiones planteadas en esta diferencia se derivan, por las razones antedichas, consecuencias jurídicas de mucho mayor calado que la mera importación y venta de cigarrillos en el mercado interior».

En cuanto al recargo transitorio, se estableció un Miembro no puede imponer los «demás derechos o cargas de cualquier clase» «… que excedan de los aplicados al 15 de abril de 1994, de modo que excedan de los niveles aplicados en esa fecha.

Se explicó que la República Dominicana reconoce que «el recargo transitorio de estabilización económica se introdujo por vez primera en junio de 2003» y que «no sustituía a ninguna medida anterior similar o equivalente». 

«Por lo tanto, es indiscutible que el 15 de abril de 1994 el recargo transitorio no se aplicaba, y las disposiciones establecidas en la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II no pueden justificar la aplicación de cargas que no existían en esa fecha», se indicó.

Además, se estableció que en cualquier caso, el recargo transitorio no se registró en la Lista de concesiones de la República Dominicana y, por consiguiente, es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

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