Impuesto Selectivo al Consumo a productos del tabaco

Impuesto Selectivo al Consumo a productos del tabaco

El Poder Ejecutivo emitió el Decreto 1-18, que reglamenta la aplicación del Título IV del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del artículo 375 del Código Tributario, Ley 11-92 y modificaciones, el que deroga, conforme artículo 60 de dicho decreto, disposiciones relativas a la fabricación productos del alcohol y del tabaco contenidas en el Reglamento No. 79-03, así como cualquier otra disposición igual o menor rango que le sean contrarias.
El artículo 1: Conceptos, definen los productos del tabaco y sus derivados, entre estos, Cigarrillos del Tabaco Rubio o Negro, Partida Arancelaria 2402.20, los demás Tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; homogeneizados o reconstituidos; extractos y jugos de tabaco para pipa de agua clasificados en la sub partida 2403.11.00; no figurando entre partidas detalladas del art. 375 del Código Tributario, la que clasifica los cigarros (Puros).

La publicación de dicho Reglamento generó la preocupación del sub sector de tabaco de Zonas Francas, de que aplicación abarcara a empresas fabricantes de cigarros (puros) amparado en ley 8-90 de Zonas Francas de Exportación y Reglamento de aplicación No. 366-97, por las implicaciones que conllevaría para la competitividad comercial, dado el posicionamiento de R.D. que ocupa el 1er. lugar como exportador de cigarros del mundo.

Términos del Reglamento para la aplicación del Título IV ISC del Código, Decreto No. 1-18. El Capítulo 1. Sección 1. Alcance y Definiciones: Artículo 1. Alcance. Refiere que serán reguladas las transferencias de producción nacional y la de importación, conforme lo previsto en el artículo 375 a nivel de la fabricación o producción y la importación, y servicios gravados con impuestos del Código Tributario y aplicación de leyes especiales.

El numeral 32 del artículo 2, se refiere a la definición de productos del tabaco, y que ISC solo se aplicaría a cigarillos o cualquier derivado del tabaco establecido en las partidas arancelarias del citado artículo 375 del Código Tributario, lo que pudo haber generado la confusión, pues entre partidas detalladas del arancel no figura la 2402.10.00, en la que se clasifican los cigarros puros, incluso despuntados y los cigarritos que contengan tabacos.

El Capítulo VI de los Bienes Gravados del ISC del Código Tributario Anotado, R.D. y Legislación Complementaria, publicación Pellerano & Herrera. Abogados, el artículo 375 (Mod. por art. 2 ley 06-95 del 7-95, por art.1 ley 147-00 del 27-12-00, por art.1 ley 03-04 del 9-1-04, por art. 15 de la ley 557-05 del 13-12-05, por arts. 25 y 26 de ley 495-06 del 28-12-06 y art. 1 ley 175-07 del 17-7-07), refiere los bienes cuya transferencia a nivel de productor, fabricante o importador están gravados, conforme los artículos 369 y 385 de aplicación.

Cabe resaltar que un Reglamento no crea impuestos, es reserva de ley, conforme artículo 93, literal a) de la Constitución de la República. Refiriendo la Sentencia del TC-0032-12, la subordinación de los Reglamentos a la ley se debe a que el primero persigue la acción de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella “numeral 7.- de la Procedencia de la Acción, que el Reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu.

(…) “el Reglamento es a la ley lo que la ley es a la constitución, por cuanto la validez de aquel debe estimarse según su conformidad con la ley. El Reglamento es a la ley en el punto que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta” cita de Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa, México, D.F. 1992. Pag.415.

Numeral 32. Productos del Tabaco: Los cigarillos o cualquier derivado del tabaco contemplados en las partidas arancelarias que se detallan en susodicho art. 375 del Código Tributario, no comprende la subpartida 2402.10.00 del Arancel de Aduanas, ley 146-2000 y modificaciones, acogido a la 6ta. enmienda del Sistema Armonizado de Codificación y Clasificación Arancelaria, partida que conforme su naturaleza se clasifican los cigarros.

El 33. Productos Terminados del Alcohol y del Tabaco: Productos disponibles para su comercialización y consumo. La Sección V-Base Imponible. a) Transferencias :2. En el caso de Cigarrillos. El impuesto selectivo específico: Será el modo aplicado por cajetillas en atención a lo establecido en referido Código Tributario y sus modificaciones. a) en la importación: 1. Impuesto Selectivo Específico: será aplicado por cajetillas de Cigarrillos.

Artículo 8. El precio de venta al por menor deberá ser declarado en la Administración Tributaria por cada fabricante, productor o importador, por producto. Precio sugerido de venta al público (PVP), sin incluir el impuesto selectivo al consumo e ITBIS. En cada factura o Declaración Aduanera, el fabricante, productor o importador deberá indicar el PVP con impuestos incluidos en cumplimiento al art. 50, literal j) del Código Tributario.

La Sección II, art. 53, comprende Operaciones de las empresas acogidas a los Regímenes Especiales: Las personas físicas o jurídicas que operen amparado en Régimen aduanero Especial o de Tributación, las que realicen negocios de la destilación, fabricación, importación, almacenaje o de exportación de alcohol, tabaco, sus productos, y materias primas, para los que se aplicarán los controles establecidos en Reglamento 01-18 citado.

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