Impuesto sobre la renta: Irretroactividad tributaria

Impuesto sobre la renta: Irretroactividad tributaria

Críspulo Pérez

Nuestra ley de leyes, la Constitución, en su artículo número 110 establece que la ley solo dispone para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
La misma Carta Magna en su artículo número 6 dispone la supremacía de la Constitución en una forma imponente y enaltecedora, que llena de satisfacción a todo dominicano y dice «toda persona y órganos que ejercen potestades públicas están sujetas a la Constitución, norma suprema y fundamento jurídico del Estado. Son nulo de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarias a esta Constitución.
Estas citas vienen a colación por pretensiones de la Administración Tributaria de aplicar normas a hechos consumados, contrarios a nuestra Constitución y también del Código Tributario artículo número tres parte capital que dice así: “la ley que deroga una anterior se aplicara a los hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un periodo de tiempo en el cual se produzca su finalización”.
Resulta oportuno señalar que la irretroactividad de las leyes prevista por nuestra Constitución, tiene sus efectos en todas las actividades sin excepción, pero ha sido causante de confusiones la parte del artículo número tres del Código Tributario relativa a los hechos generadores de la obligación tributaria, que tiene que ver con su perfeccionamiento. La ley se aplica correctamente, a ejercicios fiscales que tienen lugar en fecha posterior a la vigencia de una ley cuyo ciclo comprende parte de una ley anterior, lo cual luce una violación constitucional, vista por algunos, como un privilegio de las leyes tributarias originado y sustentado por la importancia primordial incuestionada de la satisfacción de las necesidades públicas.
No, aun reconociendo la prioridad del gasto público que nos afecta a todos, no existe ese privilegio, puesto que no hay retroactividad, ya que para generarse la obligación tributaria el legislador sabio no grava por separado cada transacción, sino que ha establecido un cierre del ciclo económico convertido en fiscal, mediante algunas regulaciones, haciendo coincidir el final del ciclo con el hecho generador.

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