Inconstitucionalidad de la Ley 108-05

Inconstitucionalidad de la Ley 108-05

JUAN D. COTES MORALES
En varias ocasiones escuché al doctor Jorge Subero Issa, presidente de la Suprema Corte de Justicia, hablar de las virtudes de la modificación a la Ley de Registro de Tierras y a la creación de una «Jurisdicción Inmobiliaria» a fin de atender las demandas de los usuarios del sistema de una manera adecuada, para garantizar, según él, verdaderos deslindes, saneamientos, y, reales y válidos certificados de títulos.

Nunca pensé que con el sintagma «Jurisdicción Inmobiliaria» se anunciaba arramblar, defenestrar y subsumir todo un sistema legal que había regido durante tantos años el régimen y el Registro de Tierras en la República Dominicana a través de un procedimiento de orden público que supieron con la eficacia y eficiencia de sus almas y sus espíritus sostener con mucha fe y con mucho amor los venerables maestros Manuel Ramón Ruiz Tejada, Arístides Alvarez Sánchez y muchos jueces fecundos que con sus vidas ejemplares hacían posibles, fáciles, entendibles y atendibles todos los asuntos inmobiliarios sin que existieran para ellos «parcelas complejas».

Conforme al artículo 67 de la Constitución Nacional, el Abogado del Estado es un funcionario que goza de jurisdicción privilegiada, por tanto, una Ley adjetiva no puede disponer su suerte como se dispone de un adjetivo en el complemento de una construcción gramatical.

Las atribuciones del Tribunal de Tierras son de orden constitucional, por tanto, de orden público y, a menos que se produzca una reforma de la Carta Magna, no puede, bajo ningún concepto, atentarse contra una institución y las leyes que la rigen sin que se incurra en el grabe pecado político-legal y de orden público de la inconstitucionalidad.

Según la Ley 108-05, artículos 82, 85, 108.1 y 122, la Suprema Corte de Justicia tiene atribuciones para reglamentar procedimientos muy delicados y que según nuestras leyes procesales son de orden público: por ejemplo, facultad para reglamentar «supuestas parcelas complejas», con lo cual, sin duda alguna, se posibilitarían despojos e iniquidades y se trataría de eliminar el recurso de revisión por causa de error material.

Por otra parte, la Ley 108-05 establece, con carácter retroactivo, la perención en contradicción con el artículo 47 de la Constitución de la República, que dispone que los derechos adquiridos no puedan ser afectados por leyes posteriores. En consecuencia, las leyes no tienen efecto retroactivo.

Según la Ley 108-05, promulgada el 23 de marzo del 2005, la Suprema Corte de Justicia tendrá facultad para establecer tasas por servicios y administrar fondos generados por contribuciones de los usuarios, lo cual constituye una flagrante violación a la Constitución toda vez que es facultad del Congreso Nacional, crear impuestos y especializarlos, si ha lugar, o en su defecto, los mismos sean destinados al Fondo General de la Nación.

La Ley 108-05 corresponde a un proyecto que, conforme al artículo 38, párrafo c) de la Constitución, presentó a las Cámaras Legislativas la propia Suprema Corte de Justicia que en el pliego de sus motivaciones escritas e improvisadas hicieron énfasis en que debía aprobarse con celeridad y sin modificaciones porque ello contribuiría, según la Suprema, a crear un clima de confianza en las inversiones inmobiliarias en la República Dominicana, muy especialmente, en las áreas turísticas y, el Estado debía ofrecer suficientes garantías a través del «Poder Judicial» para acelerar los procesos, desjudicializar la jurisdicción de tierras y hacer del certificado de título un documento que goce de la fiducia de todos.

Dispone la inconstitucional Ley 108-05, la eliminación del deslinde y que la partición de un inmueble deberá siempre ser total, según los artículos 56.1 y 57 y al mismo tiempo decide que los recursos de casación serán objeto de un reglamento que dictará la Suprema en adición a la Ley de Casación.

Finalmente, dispone dicha ley que la misma entrará en vigencia en un plazo no mayor de dos años, a los fines de la Suprema Corte de Justicia, mediante reglamentos vaya poniendo paulatinamente en vigencia el contenido total de la ley, ignorando que sólo el Poder Ejecutivo tiene facultad para disponer el plazo de retardo de entrada en vigencia de una ley.

Creo que, hoy más que nunca, se necesitan abogados para darle vigencia plena a la Constitución Nacional, introduciendo ante la misma Suprema Corte un recurso de institucionalidad, a los fines de revocar este infeliz engendro legal.

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