Informan borrador de proyecto de ley preserva derechos a concesionarios

Informan borrador de proyecto de ley preserva derechos a concesionarios

Un borrador de proyecto de ley que fue presentado por el gobierno dominicano en las negociaciones con los Estados Unidos para la implementación del DR-CAFTA, preserva los concesionarios que hayan firmado contratos antes del inicio de la ejecución de ese tratado de libre comercio.

 Igualmente, el borrador de proyecto de ley, que según se informé fue consensuado entre el sector oficial y el sector privado, preserva los derechos que otorga la ley 173 para aquéllos contratos que aún siendo firmados después de la entrada en vigencia del DR-CAFTA, establezcan claramente que se acogen a esa Ley.

A continuación se ofrece el texto del borrador de ante proyecto de Ley:
Ley Implementación
14/06/06
Banco Central de la República Dominicana

BORRADOR
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No.
DEL REGIMEN DE EXCEPCION SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY 173 DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 11.13, SECCION B, CAPITULO 11 DEL

 DR-CAFTA

CONSIDERANDO:  Que mediante la Resolución No.357 de fecha 6 de septiembre del 2005 del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 de septiembre de 2005, la República Dominicana ratificó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), de aquí en adelante “el Tratado”;

CONSIDERANDO:  Que el Anexo 11.13, Sección B, Capítulo 11 del “Tratado” (en lo adelante el “Anexo 11.13”), dispone aspectos específicos para las empresas de las cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;

CONSIDERANDO: Que es importante crear un marco legal adecuado contentivo de los compromisos asumidos que contribuya a la implementación efectiva del Anexo.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana en sus artículos 46 y 47;

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;

VISTO: El Artículo 5 del “Acuerdo General Sobre Comercio de Servicios” (GATS), el cual permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF);

VISTO:  El Anexo 11.13, Sección B, del Capítulo 11 del “Tratado”;

VISTA: La Ley No.173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, Sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

Ha dado la siguiente Ley:

TITULO UNICO DE LAS RELACIONES DERIVADAS DEL TRATADO

Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen, se entenderá lo siguiente:

a) CONTRATO CUBIERTO:  significa un contrato de concesión, según lo define la Ley No.173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en lo adelante “Ley No. 173”, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.

b) FECHA DE TERMINACIÓN:  significa la fecha establecida en el contrato, o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes de un contrato.

Artículo 2.- La Ley 173 no deberá ser aplicada a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado a menos que éste explícitamente disponga la aplicación de la Ley No.173, y, en lugar de la Ley No.173 deberá aplicarse con respecto a los contratos cubiertos lo establecido en los literales a), b), c), d), e), e) i, e) ii, e) iii, e) iv, f) y g) del Párrafo 1 del Anexo 11.13.

Párrafo:  Nada en el Párrafo 1 literal c del Anexo 11.13 impedirá que las partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el contrato.

Artículo 3.- Cuando la Ley No.173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan sido firmados antes de la entrada en vigor del Tratado o porque el contrato explícitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la República Dominicana de conformidad al Artículo 10 de la Ley No.173, la República Dominicana dispondrá, de manera compatible con los Artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, lo establecido en los literales a), b) y c) del Párrafo 2 del Anexo 11.13. 

 Artículo 4.- Para todos los contratos cubiertos:

a) un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o indemnización  por terminar un contrato por una justa causa como se establece en la Ley No.173 o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa causa; y

b) se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un producto o servicio.

Artículo 5.- El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la Ley No.173, conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que no estén sujetas al Párrafo 1 del Anexo 11.13. DADA en la Sala de Sesiones…

Publicaciones Relacionadas

Más leídas