Instructivo legal para hacer alianzas

Instructivo legal para hacer alianzas

POR JULIO CÉSAR CASTAÑOS GUZMÁN
Con la finalidad de ilustrar a los distinguidos lectores publicamos este resumen legislativo referente a la naturaleza jurídica y el procedimiento para hacer alianzas electorales. Salud.A) Art. 64 Ley 275-97.

1.- Carácter transitorio:

La alianza o coalición de partidos tendrá siempre un carácter transitorio y, dentro de ella, cada uno de los partidos aliados o coaligados conserva su personería, limitada por el pacto de alianza o coalición a su régimen interior, a la conservación de sus cuadros directivos y a la cohesión de afiliados. 2.- Una sola entidad:

Para la postulación de candidatos comunes y cualesquiera otros acuerdos, los partidos aliados o coaligados serán una sola entidad. 3.- Representación común:

Tendrán una representación común, igual a la de los otros partidos, en las juntas electorales y colegios electorales.

 4.- Pueden pactarse con recuadro único y recuadro individual:

PÁRRAFO I.- Las alianzas o coaliciones podrán pactarse con recuadro único y recuadro individual, solamente con respecto al partido que personifique la alianza en la boleta electoral.

 5.- Modalidades de alianzas e indivisibilidad de los niveles de elección que prohíben el fraccionamiento en el mismo nivel de elección:

Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel:

 a) Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial.

b) Para todas las candidaturas del país en los niveles congresionales y municipales.

c) Para todas las candidaturas del país de nivel congresional o municipal.

d) Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

6.- Las agrupaciones políticas accidentales e independientes no pueden hacer alianzas con los partidos políticos.

 Las agrupaciones políticas accidentales independientes, en razón de su carácter, no podrán establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y en caso de que lo hagan con otra agrupación similar, se considerarán fusionadas en una sola para todos los fines de la presente ley.

7.- Necesidad del pacto de alianza o coalición para la sumatoria de los votos a un candidato presentado por varios partidos:

A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección aunque hubiesen presentado los mismos candidatos.

B) Art. 62 de la Ley  275-97.-

 8.- Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones:

Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la presente ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral.

9.- Deben ser aprobadas pro mayoría de votos de las convenciones nacionales, que a ese efecto celebrare cada partido:

Las (…) alianzas o coaliciones deberán ser aprobadas por mayoría de votos de los delegados de las convenciones nacionales que, a ese efecto, celebrare cada uno de los partidos.

10.- Las actas deben someterse al examen de la JCE, y los disconformes pueden reclamar, dentro de las 48 horas después de aprobada esta por las convenciones de los partidos.

Pero dichas reclamaciones deberán, en todo caso, fundarse en transgresiones de orden estatutario o legal bien definidas.

Reglamento JCE:

PÁRRAFO I.- Para que las reclamaciones sean admisibles en cuanto a la forma deben contar con el apoyo por escrito del 5% del total de los delegados con derecho al voto de las convenciones de los partidos.

 11.- Las alianzas son modalidades diferentes de vinculación de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas:

Alianza es el acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales.

 12.- Es potestad de la JCE:

Denegar de plano las reclamaciones contra las fusiones, alianzas o coaliciones de partidos, o conocer de ellas contradictoriamente, en forma sumaria.

 13.- La solicitud de aprobación de alianza debe depositarse en Secretaría de la JCE por lo menos 75 días antes de las elecciones, con los documentos, es decir, antes del dos (2) de marzo del 2006, a las 12:00 PM.

Reglamento JCE

Debe contener dicha solicitud:

a) Un ejemplar en original, del pacto de alianza y coalición, suscrito por los funcionarios competentes de cada partido, conforme sus estatutos, con las firmas legalizadas por notario. Especificándose.

– Los partidos intervinientes en la alianza o coalición.

– El partido que personifique la alianza.

b) Si la alianza o coalición acordó el uso de un recuadro único o recuadros individuales para cada partido en la boleta.

c) El acta de la convención nacional celebrada por cada partido que hubiere acordado formar parte de la alianza o coalición debidamente certificada por el Presidente y por el Secretario de la convención, y debe anexarse:

– Una certificación de la nómina de delegados y la cantidad de delegados convocados, así como los delegados asistentes.

– Un ejemplar certificado por el editor del periódico donde se publicó la convocatoria conforme a los Estatutos y la ley 275-97.

– La forma como los aliados participarán en la contribución económica del Estado.

En el caso de que no hayan acordado nada al respecto, la asignación de fondos será entregada al partido que personifique la alianza.

 14.- Fijación de audiencia dentro de las 48 horas, y convocatoria a todos los partidos políticos reconocidos para conocer el caso, se decidirá en 72 horas.

 15.- Publicidad.

 La resolución que dicte la Junta Central Electoral al respecto deberá ser publicada conjuntamente con el pacto de alianza, en espacio pagado en un periódico de circulación nacional, (…) a cargo de la Junta Central Electoral o del partido más diligente, en caso de alianza o coalición. Ambos documentos serán comunicados por escrito a todos los demás partidos políticos reconocidos, dentro de los diez (10) días de haber sido dictadas, sin lo cual no tendrá validez la fusión, alianza o coalición de que se trate. El cumplimiento de esta disposición se probará con el depósito en la Secretaría de la Junta Central Electoral de un ejemplar certificado por el editor del diario en el cual se hizo la publicación y la constancia de recibo de las comunicaciones hechas por la Junta o el partido interesado a los demás partidos políticos reconocidos.

C) Art. 54 de la Ley 275-97.-

16.- Recursos

En los casos de las alianzas y coaliciones de partidos que participen con recuadros únicos, el texto de los acuerdos de las mismas deben especificar cómo se distribuirán entre éstos la contribución del Estado. En caso contrario, se entregará dicha contribución a los partidos que la personifiquen de acuerdo a la ley.

D) Art. 94 de la Ley 275-97.-

17.- Igualdad de acceso a medios de divulgación.

La Junta Central Electoral dispondrá que, a los partidos y/o alianzas o coaliciones que hubieren inscrito candidatos presidenciales, congresionales y municipales, se les concedan espacios gratuitos para promover sus candidaturas y programas en los medios de masa electrónicos de radio y televisión propiedad del Estado. Dichos espacios deberán ser asignados conforme a los principios de equidad e igualdad.

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