Juridicidad de una sentencia histórica

Juridicidad de una sentencia histórica

JULIO CÉSAR CASTAÑOS GUZMÁN
Quizás porque retoma una bandera derribada, y levanta del polvo la insignia que  estaba caída, se ha estremecido la conciencia dominicana con esta Sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, que declarando conforme a la Constitución la Ley General de Migración 285-04 del 27 de agosto del 2004, pone límites y  determina el alcance de nuestra nacionalidad.

Cual estandarte arrebatado a las huestes que ya lo pisoteaban, el alborozo de una muchedumbre terminó por acallar tantas porfías desentonadas; tanto argumento articulado en sinrazones botas. Tanta complacencia irreflexiva que le ha servido de excusa al error pertinaz.

A pendón herido,  con toda fuerza, unión y diligencia para socorrer una necesidad, dieciséis (16) capitanes -en contraataque-y  movidos por La poesía del carácter (que de acuerdo a Ihering es fuente y causal de derecho) se formaron en  un escuadrón patriótico que se apoya en los estrados de la Suprema Corte; sin pelucas, ni afectación maniquea; a pura sabiduría. 

Abrevando en fuentes nutricias ancladas en los «Principios Generales del Derecho» y en  atención  a nuestra esencia como Nación libre e independiente, se les ha henchido el pecho con aires de viril soberanía. Y  exhiben hoy la divisa enhiesta,  que como señal de sesgo oblicuo otrora ondeaba en bandolera.

Y reivindica esta decisión la autoridad para establecer y determinar la   conformidad constitucional de las atribuciones del Congreso Nacional en materia de asuntos migratorios que le otorga la propia Carta Magna, porque conforme a lo establecido  en el Artículo 37.- Son atribuciones del Congreso.- Numeral  9.- Disponer todo lo relativo a la migración. 

Porque además subyace la pertinencia que se expresa a tono con la memorable Escuela Histórica de Savigny, «la esencia más íntima de la nación y de su historia», como referencia válida de interpretación  jurídica, una vez  que la indicada decisión  conecta con nuestra tradición de la génesis del Estado Dominicano que surge de nuestro acto jurídico fundacional, y el primer documento de la Colección de Leyes de la República Dominicana que es: la manifestación de los pueblos de la parte Este de la Isla antes Española o de la República Haitiana, del 16 de enero del año 1844.

Y se remonta también, al instrumento de derecho internacional público conocido como la Convención de la Haya del 12 de abril del 1930, que en su artículo 1 consagra el principio de  que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quienes  son sus nacionales.

Sin dejar de lado, lo dispuesto en el Artículo 1, Numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando expresa que:

«Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.»

Nuestro mas Alto Tribunal validó además,  la denominada interpretación legislativa, que es «aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que ha hecho en parte la Ley General de Migración». 

Modalidad interpretativa que había tenido a su vez un precedente  en la Ley Electoral 275-97, que esclareció el  concepto  de los Colegios Electorales Cerrados que había sido establecido por la modificación constitucional del año de 1994; pero, que carecía entonces de un contenido práctico,  y fue la norma electoral aludida precedentemente la que definió operacionalmente dicha institución, para que fuera posible su implementación en las elecciones generales  de  1996, 1998, 2000 y 2002.

Se sirve por otra parte nuestra Suprema del clásico argumento  «A fortiori» (con mayor razón) para establecer que si para la extranjera que se encuentra de tránsito en el país y que alumbra una criatura su vástago no es dominicano, «con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular, y por tanto no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana.» 

Y continua argumentando  nuestro más Alto Tribunal que: «de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental».

Mas aún que, derivando las consecuencias del alcance del artículo 16 del Código Civil referente al extranjero transeúnte, establece la SCJ, por extensión analógica en la sentencia que nos ocupa, «que para no ser transeúnte en el país, es preciso estar amparado del permiso de residencia correspondiente, antes aludido, caso contrario se reputaría No Residente, conforme a la ley y, por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo este Pleno».

Subyace de forma implícita además,   en la decisión que estamos analizando que, si bien el Artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que: «Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.» Por aplicación del argumento «A contrario», válido en el razonamiento jurídico, podríamos afirmar que: toda persona que se halle ilegalmente en el territorio de un Estado no tiene derecho a circular por el mismo y, no tiene derecho a residir en él.

Lo anterior se vincula  con las facultades establecidas en el artículo 55, numeral 16 de la Constitución, al Presidente de la República para hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres, lo que constituye,  sin duda, un acto de soberanía  inalienable de un órgano supremo del Estado.

La SCJ con gran sentido del principio de razonabilidad se pronuncia en lo referente a la verdad incontestable de que los  hijos de los haitianos ilegales nacidos en el país, no corren el riesgo de ser apátridas, una vez  que por el jus sanguini serían en todo caso haitianos, por el imperio de lo dispuesto en la propia Constitución de Haití. Y de que el registro de estos nacimientos puede hacerse validamente en su Consulado y legación diplomática correspondiente, sin que con esto se les conculque ningún derecho, tal y como, por el imperio de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil,  hacemos los propios  dominicanos con nuestros hijos nacidos en territorio extranjero.

Para concluir hacemos votos porque este dictamen  llene el  vacío de interpretación que tanto daño le hizo a la nación durante casi 40  años -y que lejos de ser considerada como localista-, por  su  incuestionable juridicidad, definitivamente siente las bases para una política migratoria conveniente a nuestros intereses como Estado Soberano.

Finalmente, entendemos que nuestra actual  Suprema Corte de Justicia trascenderá en el memorial de la historia, y será recordada en los anales de las futuras generaciones por esta gran decisión… universalmente dominicana.

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