Justicia constitucional y control del poder

Justicia constitucional  y control del poder

Todo un Título de la Constitución –el VII– está dedicado al “control constitucional”. El control constitucional surge como una respuesta del constitucionalismo a la innegable realidad de que, tal como señalaba Lord Acton, “el poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente”. Es precisamente la constatación de la naturaleza maligna del poder, es decir, “que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él”, lo que movió al constitucionalismo liberal a concebir la Constitución como un límite al poder estructurado a partir de un sistema de frenos y contrapesos (checks and balances) en donde, como quería Montesquieu, “el poder frena al poder”. Es más, puede afirmarse que la historia del constitucionalismo moderno ha sido la de la búsqueda de los mejores y más eficaces mecanismos para limitar al poder, al extremo que hoy nadie cuestiona que, como sugería Loewenstein, una de las funciones estatales claves es la del control político, entendiéndose por éste “la facultad concedida a los órganos del Estado por el orden jurídico para que en el curso de su interrelación vigilen la observancia de las limitaciones establecidas al ejercicio de sus funciones y las hagan efectivas” (Huerta Ochoa).

La Constitución es manifiestamente sensible al hecho de que el control del poder es uno de los problemas fundamentales del constitucionalismo. De ahí que ésta consagre, por solo citar un ejemplo, una serie de mecanismos de control parlamentario, tales como el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones y el juicio político, los cuales regula la Constitución y a los cuales se refiere expresamente en su conjunto, al señalar en su artículo 115 que la ley reglamentará estos procedimientos “y los demás mecanismos de control”.

El Título VII de la Constitución, a pesar de estar consagrado al genéricamente denominado “control constitucional”, en realidad se refiere exclusivamente a un tipo de control constitucional: el control de constitucionalidad, y, en particular, al control jurisdiccional de constitucionalidad. El control de constitucionalidad es el mecanismo a través del cual se verifica la inconstitucionalidad y se garantiza así la supremacía constitucional, en tanto que el control jurisdiccional de la constitucionalidad consiste en confiar dicho control a un órgano jurisdiccional.

En el caso dominicano, este control se ejerce tanto por el Tribunal Constitucional a cargo de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (artículo 184) como por los jueces del Poder Judicial, quienes no solo “conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento” (artículo 188), sino que, en virtud de los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución, también son competentes para conocer las acciones incoadas por las personas para protección de sus derechos (hábeas data, hábeas corpus, amparo y acción de nulidad de Derecho Constitucional). Es por ello que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que “la justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia”. Como bien señala Brewer Carías, “se distingue, entonces, en la República Dominicana, la ‘justicia constitucional’ de la ‘jurisdicción constitucional’. Esta última es una noción de carácter orgánico, que identifica un órgano estatal judicial o no que ejerce el control concentrado de constitucionalidad […] y que por ello, no tiene el monopolio de la ‘justicia constitucional’. En cambio, la noción de ‘justicia constitucional’ es una noción material equiparable a ‘control de constitucionalidad, la cual, como se ha dicho, además de por el Tribunal Constitucional, también se ejerce por todos los jueces u órganos jurisdiccionales mediante el método difuso de control de constitucionalidad […] Por ello, en la Constitución, además de crearse el Tribunal Constitucional como ‘Jurisdicción Constitucional’, se regulan las competencias en materia de justicia constitucional que ejercen los demás tribunales de la República al decidir las excepciones de inconstitucionalidad cuando ejercen el método de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, y al decidir los procesos iniciados mediante las acciones de hábeas corpus, amparo y hábeas data. En resumen, la noción de justicia constitucional es de carácter material o sustantiva y se refiere a la competencia que ejercen todos los órganos judiciales cuando les corresponde decidir casos concretos o juicios de amparo aplicando y garantizando la Constitución; en tanto que la expresión Jurisdicción Constitucional es, en cambio, de carácter orgánica, e identifica al órgano jurisdiccional al cual se le ha atribuido en la Constitución competencia exclusiva en materia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, y que es el Tribunal Constitucional”.

En nuestro país, todo juez, desde un juez de paz hasta el Tribunal Constitucional, es un juez constitucional, lo que debe contribuir a que la justicia constitucional se aproxime al ciudadano, a que la Constitución sea ley aplicada frecuentemente a los casos, y lo que no es menos importante a que la Constitución sea no solo norma sino también normal, es decir, Constitución vivida y sentida por todos.

Publicaciones Relacionadas