La acción civil en casos de difamación

La acción civil en casos de difamación

JOTTIN CURY HIJO
La sentencia dictada con ocasión de la querella interpuesta por el senador Hernani Salazar en perjuicio del doctor Vincho Castillo,ha sido objeto de múltiples opiniones, casi todas matizadas por inclinaciones políticas o afectivas. Incluso los propios abogados que la han analizado no escapan a consideraciones subjetivas, razón por la cual se incrementa la confusión entre los curiosos que han seguido el referido proceso judicial. Voy a delimitarme, por tanto, a enfocar la decisión desde el punto de vista estrictamente jurídico.

En primer lugar debemos señalar que la responsabilidad es la obligación que nos incumbe de reparar los daños causados por nuestros actos ante la justicia y de asumir sus consecuencias. Esta puede ser civil o penal. Se incurre en la primera cuando se infiere el daño, independientemente de la gravedad de la falta. Por el contrario, se incurre en la segunda cuando encierra una falta prevista por la ley penal, en virtud de la máxima «nullun crimen sine lege». En caso de una infracción penal que a su vez origine un daño a una persona, ésta puede optar entre la presentación de una querella o la constitución en parte civil por ante el Tribunal competente. A la víctima le asiste, pues, la facultad de dirigirse directamente a la jurisdicción represiva.

Se impone este cuestionamiento: ¿qué hacer en los casos excepcionales en que la victima se ve obligada, por voluntad expresa del legislador, a ejercer su acción civil conjuntamente con la acción pública? El juez apoderado de una querella como la de Hernani Salazar, no puede retener la falta civil cuando el inculpado es descargado de la acción penal. Esto así, porque cuando el legislador exige que la acción civil tiene que perseguirse conjuntamente con la acción publica, establece un vinculo indisoluble entre ambas acciones, y forzosamente una arrastra a la otra. Más claramente, si el imputado es descargado de la infracción, necesariamente tiene que ser también descargado civilmente. No hay en estos casos disociación entre la acción publica y la acción privada.

Cabe siempre la posibilidad de que el juez apoderado de un caso que entrañe una infracción penal, el cual origine daño a una persona determinada, pueda retener una falta civil aunque el imputado sea descargado en lo penal. En efecto, siempre que la acción civil pueda ser ejercida separadamente de la acción pública, el juez apoderado del caso puede retener la falta civil no obstante la absolución del imputado. Nadie discute este principio harto conocido por los abogados.

Ahora bien, ¿puede el juez apoderado retener una falta civil aun cuando el imputado sea descargado en lo penal, en aquellos casos en que la víctima está obligada a ejercer su acción civil conjuntamente con la acción pública? La negativa se impone, toda vez que cuando el legislador exige que la acción civil debe perseguirse conjuntamente con la acción pública, existe un vínculo indisoluble entre ambas acciones, y forzosamente la suerte de una arrastra a la otra. Más claramente, si el imputado es descargado penalmente, necesariamente tiene que serlo civilmente. No existe en estos casos una disociación entre la acción pública y la privada, lo que configura una excepción a la regla del derecho común.

El artículo 50 de nuestra Ley No. 6132, que es una copia de la ley francesa del 29 de julio de 1881, expresa: «La acción civil resultante de los delitos de difamación previstos y castigados por los artículos 30 y 31 no podrá ser seguida separadamente de la acción pública, salvo en el caso de fallecimiento del autor del hecho o de amnistía». Es claro, pues, que el legislador le cierra a la víctima de la difamación la posibilidad de ejercer la acción civil separadamente de la acción pública, razón por la cual no es posible retener falta civil si no se configura la infracción penal. O se condena al imputado o se le descarga. No hay término medio en situaciones como éstas, en razón de la estricta unidad entre la infracción y la falta.

Mazeaud y Tunc, en su «Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», quinta edición, tomo III, página 143 n. 2044 expresan que el articulo 46 de su ley del 29 de julio de 1881 le impone obligatoriamente al funcionario público que se pretende lesionado por la difamación encausar al infractor por ante la jurisdicción represiva y le niega la facultad de pretender indemnizaciones por ante la jurisdicción civil. Es ante esta jurisdicción represiva a la que se ve constreñido recurrir en reparación del daño que alega haber sufrido como consecuencia de la infracción. En definitiva, y exceptuando los casos de amnistía y la muerte del autor del hecho incriminado, siempre la única jurisdicción con plena competencia lo es la jurisdicción penal. Y es irrebatible que la solución final impone el descargo del infractor de toda responsabilidad civil cuando es descargado penalmente.

No hay disidencia en cuanto a la notable excepción precedentemente señalada, y cualquier estudioso del presente problema podrá convencerse con la brillante exposición de este tema en Procédure Pénale, undécima edición de Précis Dalloz año 1980, de los eminentes penalistas franceses contemporáneos Gaston Stefanni y Georges Levasseur, quienes expresan: «Si la ley o la jurisprudencia prohíbe a la jurisdicción civil o a la represiva de conocer sobre la acción civil, no hay opción posible. Es así como las jurisdicciones civiles, en principio competentes para estatuir sobre las acciones civiles, son incompetentes para juzgar la acción civil resultante de los delitos de difamación previstos en los artículos 30 y 31 de la Ley del 29 de julio de 1881…».

Una de las excepciones al derecho común en el sentido de que la víctima carece de opción para ejercer la acción civil separadamente de la acción pública, la encontramos precisamente en los casos de difamación contra un funcionario público. Aquí el legislador cierra la posibilidad de ejercer la acción civil al margen de la acción pública, estando obligada la víctima a dirigirse únicamente ante la jurisdicción represiva para exigir indemnizaciones. En tal sentido, no puede ser disgregada en estos casos la infracción penal de la falta civil, en razón de la unión indisoluble que existe entre ambas.

Nuestra SCJ ha sentado criterios en otra clase de delitos, estableciendo que en caso de descargo penal del prevenido, éste puede ser condenado en daños y perjuicios a favor de la parte civil, siempre y cuando los daños tengan como fuente los mismos hechos de la prevención. En algunos casos ha estimado que en ausencia de infracción no subsiste la responsabilidad civil del autor del daño, y en otros se ha inclinado por el criterio opuesto. En fin, nunca se ha pronunciado cuando se trata específicamente de difamación contra funcionarios públicos, situación ésta, repetimos, en que la acción pública debe ser incoada conjuntamente con la acción civil.

El proceso Hernani-Vincho nos recuerda la sabiduría del rey Salomón, pero con la diferencia de que mientras el niño bíblico permaneció entero, en el caso litigioso dominicano se violó la indisolubilidad de la acción penal y de la acción civil partiéndola en dos mitades aberrantes.

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