La acción en inconstitucionalidad entró en coma

La acción en inconstitucionalidad entró en coma

A juicio del Tribunal Constitucional (TC), “la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de […] aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general” y no puede incoarse contra “un simple acto administrativo de efectos particulares y concretos” (STC 51/12).

Con esta decisión, el TC le cierra las puertas a la persona que, afectada por un acto administrativo inconstitucional, incoa una acción directa contra este acto, al tiempo que le confiere a la Administración, y en especial a la rama ejecutiva del Estado, una patente de corso para violar la Constitución, sin preocuparse de que sus actos puedan ser fiscalizados en la sede del TC.

Pero, ¿es cierto como dice el TC que la acción directa en inconstitucionalidad solo procede contra actos normativos? Cuando leemos el artículo 185.1 de la Constitución vemos que la lista de actos impugnables mediante la acción en inconstitucionalidad incluye “leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas”. Como se puede observar, actos normativos propiamente dichos en esta lista solo son las leyes, las ordenanzas y los reglamentos, pues los decretos y las resoluciones pueden consistir en actos administrativos.

En el caso de las resoluciones, es más que obvio que, como señala Eduardo Couture en su célebre diccionario jurídico, se trata de una “decisión o fallo de un órgano administrativo o judicial”. Tanto es así que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), al reglamentar la notificación de las acciones recibidas por el Tribunal Constitucional, dispone que se notificarán las acciones “a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado” (artículo 39), lo que revela claramente que para el legislador orgánico se pueden impugnar tanto las normas como los demás actos estatales inconstitucionales.

 El TC, en apoyo de su tesis, cita una decisión de la Corte Constitucional colombiana en donde ésta afirma que “la acción pública en inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administración ni para resolver situaciones jurídicas concretas” (Sentencia C-568/95). Pero ocurre que, contrario a República Dominicana, en el caso de Colombia, el artículo 241 de su Constitución claramente excluye los actos administrativos del control por parte de la Corte Constitucional.

 Pero este no es el caso dominicano. Como bien ha señalado Brewer Carías, el sistema dominicano de control concentrado de constitucionalidad “abarca materialmente todos los actos del Estado” y “ello, sin duda, constituye una disidencia respecto de los sistemas de control concentrado de la constitucionalidad en el derecho comparado”. Disidencia, hay que decirlo, a la cual se unen naciones como Costa Rica, Chile, Bolivia, Perú y Ecuador, donde, al igual que en nuestro país, la Constitución permite impugnar ante la jurisdicción constitucional especializada los actos administrativos.

Precisamente como el constituyente en 2010 amplió el objeto de la acción en inconstitucionalidad fue por ello que incorporó el criterio de que el accionante debe tener interés legítimo y jurídicamente protegido. Y es que quien impugne ante el Tribunal Constitucional actos administrativos debe probar que es afectado por dichos actos. El interés legítimo se exige al accionante precisamente porque es válido accionar contra actos administrativos que deben estar a salvo de terceros no afectados por dichos actos y que pretendan accionar en inconstitucionalidad contra los mismos. 

Curiosamente, la Corte Subero Isa tenía un concepto más garantista del objeto del control concentrado de constitucionalidad que el TC como lo revela, entre muchas otras decisiones, la sentencia dictada en el caso de los parquímetros de Santiago (S.C.J. junio 2010, B.J. No. 1195). Si ese caso llega de nuevo al TC, éste lo inadmitiría, pues la resolución del Ayuntamiento de Santiago impugnada en dicha especie no es una norma sino un acto administrativo.

En realidad, el TC nos retrotrae a la situación vigente durante la Corte Contín Aybar (1994-1997) cuando el control concentrado de constitucionalidad se restringía a las leyes, tal como literalmente consignaba la Constitución de 1994 (artículo 67.1), criterio que necesariamente cambia con el artículo 185.1 de la Constitución de 2010, que consignó como objeto de las acciones en inconstitucionalidad los decretos y las resoluciones, lo que hace injustificable la lectura sui géneris de dicho artículo provista por el TC.

 El TC, sin base textual en la Constitución ni en la LOTCPC y sin ni siquiera referirse a la gran discusión doctrinaria sobre el tema sostenida en los 1990 por Amadeo Julián y Juan Manuel Pellerano, ha mutilado el objeto de las acciones en inconstitucionalidad. A partir de este precedente, solo podrán impugnarse por la vía de la acción en inconstitucionalidad las normas a pesar de que la Constitución claramente incluye los demás actos estatales. El TC logró así lo impensable: dejó en coma a la acción en inconstitucionalidad. Ahora solo falta asestarle el golpe mortal del interés legítimo.

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