La Barrick Gold y el interés general

La Barrick Gold y el interés general

El artículo 110 de la Constitución dominicana consagra el Principio de Irretroactividad de la Ley. Dicho Principio constituye una pieza fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y tiene el propósito de impedir que la ley nueva esté en capacidad de alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Sin embargo, la Constitución, lejos de ser un conjunto de disposiciones dispersas, es un sistema integrado de reglas, principios y valores; y por tanto, la aplicación e interpretación de uno de sus artículos, exige también se realice el análisis combinado de otras disposiciones que igualmente forman parte del bloque de constitucionalidad.   

Recurriendo al derecho comparado, es oportuno observar que en materia tributaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia española han establecido que, excepcionalmente, el legislador puede disponer la aplicación retroactiva de una norma en base a razones justificadas de interés general. Este criterio supone la aceptación de que en algunas circunstancias la efectividad de la seguridad jurídica debe quedar subordinada a la protección efectiva del interés colectivo.  En tal sentido, la legitimidad de la norma dependerá de que su aplicación retroactiva sea inevitable y que su alcance sea únicamente el indispensable.

En tal sentido, el tratadista español Felipe Romero García, en su obra “El Valor Sistema Tributario”, sostiene lo expuesto a continuación: “… aun cuando pueda afirmase con rotundidad que la norma en cuestión sea absolutamente imprevisible, no cabe concluir automáticamente que sea inconstitucional, dado que una norma de tales características podría reputarse conforme con la Constitución si existieran claras exigencias de interés general”…

El referido autor respalda su opinión en una decisión del Tribunal Constitucional español de fecha 31 de octubre de 1996, que expresa lo siguiente: “…Ante una modificación retroactiva y de tal magnitud de una cuota tributaria ya satisfecha sólo podría reputarse conforme a la Constitución si existieran claras exigencias de interés general que justifiquen que el principio de seguridad jurídica, que no es un valor absoluto, deba ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos”…

 Respecto al caso de la Barrick Gold y la posible creación de un impuesto dirigido a gravar sus ganancias extraordinarias, resulta relevante observar que dicho gravamen no afectaría derechos adquiridos por la empresa. En tal caso, la empresa no sufriría la eliminación de exención fiscal alguna que pudiere afectar sus expectativas de factibilidad creadas en base a las condiciones de mercado prevalecientes al momento de la suscripción de su contrato con el Estado dominicano.

En todo caso, el único agravio que podría ser invocado anémicamente por la empresa, es el relacionado con la cláusula de estabilidad fiscal que le exime de la obligación del pago de impuestos que pudieren ser creados con posterioridad a la suscripción del referido contrato. Sin embargo, en nuestra opinión, si bien es cierto que dicha cláusula creó a favor de la Barrick Gold expectativas de goce de una exención tributaria absoluta y permanente;  no es menos cierto que, respecto a los derechos adquiridos por la empresa, la aplicación de un impuesto a sus beneficios extraordinarios, sólo tendría efectos jurídicos formales y no materiales.

 Es decir, en términos formales, mediante ley se estaría dando carácter relativo y temporal a las exenciones absolutas concedidas originalmente; pero, en términos materiales, como se ha dicho anteriormente, la empresa no sufriría impacto económico negativo respecto a sus expectativas de factibilidad concurrentes al momento de la negociación del contrato.

 No debemos perder de vista que la Justicia, la Equidad y la Capacidad Contributiva, también forman parte de los principios constitucionales de nuestro Régimen Económico y Financiero.  Por tanto, en una sociedad que no haya perdido el sentido común, al momento de juzgar la constitucionalidad de la anunciada Ley de Utilidades No Previstas, se deberá aplicar el principio de verdad material como regla de derecho que rige el ámbito tributario. En tal sentido, según el citado criterio del Tribunal Constitucional español, se deberá hacer prevalecer la protección del bien común sin que la empresa pueda alegar la existencia de un verdadero agravio.

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