En un artículo anterior a este, me referí sobre en qué consistían las omisiones legislativas y cuando se presenta alguna, la cual de forma breve nos podemos referir a que es el incumplimiento de un deber de regulación impuesto al legislador. Al hablar sobre las omisiones legislativas, la doctrina ha distinguido dos tipos de omisión legislativa: la absoluta y la relativa.
Primero, la omisión absoluta es aquella que se produce cuando los órganos legislativos del Estado simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo. Víctor Bazán señala que en las omisiones legislativas absolutas “hay ausencia total de la norma que debería regular una determinada situación jurídica fijada constitucionalmente”.
Y segundo, en las omisiones relativas son dadas cuando se ejerce su competencia, se hace de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Volviendo a Víctor Bazán se refiere a ellas en que “al propulsar la norma para obedecer el mandato constitucional, favorece a ciertos grupos y olvida a otros o acuerda ventajas a unos que no son dispensada a otros”.
Esa inercia del legislador constituye un hecho sujeto a la interpretación, en función de los preceptos constitucionales. En vista de que puede producir lesiones a los derechos y garantías individuales establecidos en la Constitución, o impedir su ejercicio, la omisión legislativa ha sido objeto de debate en los países que cuentan con jurisdicción constitucional sobre la posibilidad y los mecanismos que le permitan controlarla.
Vayamos directamente al caso dominicano, que en el caso de una comisión legislativa destacamos la sentencia TC/0189/15, donde se accionó contra un decreto presidencial, que era para un indulto en favor de varios condenados, el TC consideró que “el ejercicio de la potestad de indulto atribuida por la Constitución al presidente de la República no debe ser anulado por la inercia del legislador…” y sigue explicando que “ procede exhortar al Congreso Nacional, para que en el ejercicio de la función legislativa que le es propia, subsane ese vacío normativo con la aprobación de una ley…”.
Concluimos viendo que en esa sentencia, el control jurisdiccional de las omisiones inconstitucionales no resulta una tarea sencilla, porque las características propias de cada sistema constitucional determinan tales mecanismos. Por eso destacamos la anterior sentencia de nuestro Tribunal Constitucional que en el caso de dicha omisión para la regulación del indulto, se emitió una sentencia exhortativa, las cuales consisten en remitir un mensaje o recomendación al órgano legislativo, para que expida la ley que desarrolle el precepto constitucional respectivo.