La competencia del Tribunal
Superior Electoral

La competencia del Tribunal <BR>Superior Electoral

Para algunos las potestades disciplinarias de los partidos con respecto a sus dirigentes y militantes están exentas de control por parte del Tribunal Superior Electoral (TSE).

Se afirma que la Ley Orgánica del TSE establece que, si bien el TSE debe conocer los conflictos que se susciten al interior de los partidos, “no se considerarán conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante” (artículo 13.2 y párrafo de dicho artículo).

Conforme esta posición, los partidos políticos vendrían a constituir lo que Luigi Ferrajoli ha denominado “poderes salvajes”, es decir, “poderes sin reglas”, que “se desarrollan fuera de cualquier papel o institución jurídica y en formas extralegales”. Los partidos, en tanto poderes salvajes, serían “inevitablemente fuentes de limitación de las libertades”, erigiéndose en “poderes absolutos”,  en “aparatos burocráticos” en los que rige el “despotismo interno”. Los partidos devendrían así en “instituciones más o menos totales”, o, para decirlo en palabras de Foucault, instituciones disciplinarias, como las escuelas, las cárceles, los cuarteles, los manicomios, los hospitales y los monasterios.

Pero ocurre que así como todo poder corrompe y todo poder absoluto corrompe absolutamente, lo mismo acontece con todo poder privado, desde el poder del patrono hasta el poder del padre de familia, que tiende naturalmente a ser absoluto. Siendo esto así, en un Estado Constitucional de Derecho no puede ser admisible un poder que no esté sujeto a normas jurídicas y que esté, en consecuencia, exento de control. No por azar la Constitución dispone que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución” (artículo 6) y que el amparo protege los derechos fundamentales de las personas frente a vulneraciones provenientes no solo de autoridades públicas sino también “de particulares” (artículo 72).

De manera que, así como el ordenamiento jurídico sanciona a un padre que castiga cruelmente a su hijo o a un patrono que despide injustificadamente a un empleado, del mismo modo un partido político no puede hacer con sus dirigentes y afiliados lo que le venga en ganas, con la tranquilidad de que su actuación va a estar exonerada de sanción jurisdiccional.

Máxime cuando el partido no es cualquier persona privada sino una asociación que persigue fines constitucionalmente establecidos y, sobre todo, cuyo funcionamiento “debe sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia” (artículo 216), al tiempo que debe respetar en sus procedimientos internos, sobre todo disciplinarios, las normas del debido proceso, como manda el artículo 69.10 de la Constitución. Por eso, la Constitución de 2010 no exceptuó ningún conflicto interno del ámbito competencial del TSE (artículo 214). Más aún, la Constitución, sin perjuicio de reconocer la libertad de organización de los partidos, fue clara en cuanto a que la organización partidaria está sujeta “a los principios establecidos en esta Constitución”.

Como bien ha establecido el Tribunal Constitucional español, “una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos de los afiliados” (STC 185/1993), pudiendo los jueces, incluso, considerar que “las normas estatutarias aplicables no resultaban suficientemente garantizadoras de los derechos de los afiliados” (ATC 213/1991).  Conforme esta jurisprudencia, el TSE es plenamente competente para conocer cuestiones disciplinarias, cuando ha habido vulneración al debido proceso, o cuando estas cuestiones en el fondo esconden un diferendo interno cuyo control jurisdiccional se quiere sustraer del ámbito competencial del TSE.

El TSE puede, además, imponer medidas cautelares, destinadas a asegurar provisionalmente la efectividad de sus sentencias, como lo hizo en 2009 la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, cuando, a solicitud de Guido Gómez, se suspendió de oficio una Convención Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), “inaudita parte”, es decir, sin contradicción del PRD que no fue citado y que, sin embargo, acató fielmente la decisión del tribunal electoral, lo que contrasta con el descarado desacato de la suspensión del Comité Ejecutivo Nacional por parte de la facción sediciosa que, contra la voluntad democrática de más de 600,000 perredeístas que eligieron a Miguel Vargas presidente del partido, articula un verdadero golpe de Estado contra la dirección institucional del PRD.

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