La Constitución larga

La Constitución larga

Adversarios y partidarios de la Constitución de 2010 coinciden en que se trata de una Constitución larga. Así, según el jurista Hugo Tolentino Dipp, quien es un acerbo crítico de los nuevos textos constitucionales, “ésta no es una buena Constitución, es una Constitución enunciadora de una serie de cosas increíbles, de derechos, de deberes que deben cumplirse conforme a leyes que deberán aprobarse” (Hoy, 1 de febrero de 2010).

Y, por su parte, el periodista Oscar Medina, quien ha sido muy coherente en la defensa de la Constitución recientemente proclamada, afirma que esta Constitución “no es la mía. Si lo fuera, no sería tan extensa, y sólo trazara líneas generales, dejando otros elementos a ser dispuestos por las leyes” (Listín Diario, 1 de febrero de 2010).

¿Es malo que la Constitución de 2010 sea larga? ¿Es viable una Constitución breve?  Conforme el constitucionalismo clásico liberal, la Constitución debe ser breve porque, como bien señala nuestro gran Eugenio María de Hostos, “ha de limitarse a reconocer derechos absolutos, que basta mencionar, y deberes y atribuciones, que basta enumerar”. Esta brevedad se asocia a la necesidad de precisión: la Constitución “debe decir exclusivamente lo que permite o prohíbe, sin que ninguna ambigüedad la haga incierta o la sujete a interpretación”.

¿Es posible en el mundo contemporáneo una Constitución de tales características? La doctrina constitucional es prácticamente unánime en señalar que no. Y ello así por una sencilla razón: las sociedades (pos)modernas son estructuralmente plurales, es decir, en ellas conviven diferentes visiones de la sociedad y divergentes concepciones del bien social (Zagrebelsky), lo que obliga necesariamente a la redacción de constituciones compromisarias, que expresan en sus cláusulas los acuerdos alcanzados entre las diversas fuerzas sociales y políticas que coexisten en nuestras sociedades. Esto ha sido explicado brillantemente por Giorgio Pino:

“Las constituciones contemporáneas declaran, en efecto, muchos y heterogéneos derechos fundamentales (son constituciones ‘largas’), expresados en términos bastante amplios e indeterminados que hacen necesario operaciones de especificación y concretización (…) El rasgo característico de las constituciones de la segunda mitad del siglo XX es su connotación manifiestamente pluralística: reconocen derechos provenientes de tradiciones ideológicas diferentes (por ejemplo, reconocen tanto los tradicionales derechos civiles y políticos de libertad, así como los derechos sociales), y reconocen también ulteriores bienes e intereses colectivos merecedores de ser perseguidos por los poderes públicos, todo ello sin establecer claras y definitivas relaciones de prioridad entre los derechos reconocidos”.

La Constitución dominicana es larga y no podía ser de otro modo, a menos que excluyamos de su manto protector múltiples y contradictorias demandas ciudadanas, dándole así  un cheque en blanco al legislador, para que éste concrete, de modo medalaganario, políticas públicas no contempladas expresamente en el texto constitucional. Es ambigua muchas veces, para dar chance a que los intérpretes constitucionales concreten y actualicen los compromisos alcanzados y diriman armónicamente los eventuales conflictos de derechos (artículo 74.4). Es programática, porque no solo es Constitución política sino también Constitución social.

Que sea programática no le resta eficacia, en la medida en que es Constitución dirigente, es decir, que obliga al legislador a actuar conforme los programas constitucionales, y en tanto los derechos por ella reconocidos, aún los meramente consignados en pactos internacionales, “son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y los órganos del Estado” (artículo 74.3). Es una Constitución de detalle en lo que respecta a la organización del poder y las políticas públicas necesarias para que el Estado garantice efectivamente los derechos, principalmente los económicos, sociales y culturales. Por otro lado, es una Constitución de principios en lo que concierne a las libertades clásicas (derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la seguridad, derecho de reunión, etc.).

El minimalismo constitucional y su modelo ideal de Constitución sintética, con pocos, bien definidos y armónicos derechos, solo es viable en sociedades homogéneas y excluyentes, en donde la Constitución tan solo plasma el status quo existente. Pero si la Constitución pretende  propiciar la transformación político-social, a fin de que los individuos puedan perfeccionarse igualitaria, equitativa y progresivamente, como se infiere de sus artículos 7 y 8, entonces deberá ser tan larga como largo es el inventario de nuestras  carencias, desigualdades e injusticias.

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