La edad de los
jueces constitucionales

La edad de los<BR data-src=https://hoy.com.do/wp-content/uploads/2011/11/A5B0A1CB-9F84-4039-ADAB-977FC95253E7.jpeg?x22434 decoding=async data-eio-rwidth=392 data-eio-rheight=390><noscript><img
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El pasado miércoles la Suprema Corte de Justicia (SCJ) celebró una audiencia pública para conocer de la acción en inconstitucionalidad en contra del artículo 13.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) que establece que para ser juez del Tribunal Constitucional (TC) se requiere tener menos de 75 años.

No podía ser más inoportuno el conocimiento de esta acción, principalmente cuando la SCJ tiene muchísimas acciones en inconstitucionalidad depositadas con anterioridad a ésta y sin fallar, por lo que no ha dejado sorprender la tozudez suprema en proseguir aceleradamente con el conocimiento de la misma, precisamente en el momento en que el Consejo Nacional de la Magistratura se apresta a designar los integrantes del TC y a pesar de que el Procurador General de la República y organizaciones del prestigio de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) solicitaron a la SCJ dejar que fuese el TC a designar próximamente el que conociese el caso.  

Independientemente de que el Ministerio Público dictaminó favorablemente a la acción, el hecho de que se trata de una ley más que consensuada, como lo revela su carácter orgánico, así como las discusiones doctrinarias y los pactos políticos que la precedieron, debió ser motivo para una cierta “deferencia” o “self restraint” hacia el legislador orgánico.

En todo caso, no importa cuándo falle este caso la SCJ, hay quienes entienden que todo este affaire, en el cual se ven llamados, como si fuese por obra y gracia de un fucú, en sustitución de jueces supremos muertos o inhibidos, jueces de carrera que son promisorios candidatos al TC, es una prueba más de lo acertada que fue la decisión constituyente de crear un TC y despojar a la SCJ de una facultad de control constitucional concentrado que utiliza con la misma delicadeza con que un leñador maneja su hacha y no como debe un operador jurisdiccional utilizar un instrumento político-jurídico de alta precisión como lo es dicho control. 

Siempre me he adherido a la opinión de Hostos para quien los cargos judiciales deben “durar mientras dure la buena conducta del funcionarios que los desempeñe”. La SCJ, sin embargo, siempre ha coincidido con Loewenstein en cuanto a que “no está en contradicción con el principio de inamovilidad la disposición de retiro obligatorio por haber alcanzado una edad determinada”. Esta es una discusión, sin embargo, rebasada, pues ha sido la propia Constitución la que ha establecido la edad de retiro de los jueces de la SCJ y la que ha señalado que para ser juez del TC se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la SCJ, lo cual ha desarrollado la LOTCPC al establecer que nadie que haya cumplido los 75 años puede acceder a dicha Alta Corte.

¿Viola esto la Constitución? La Corte Constitucional colombiana es más que clara al respecto. En primer lugar, los argumentos contra la fijación de edad como condición de acceso a los cargos o de retiro “pueden ser de conveniencia pero no de constitucionalidad”, pudiendo el legislador fijar dicha condición “pues una Constitución no puede prever todos los asuntos susceptibles de ser regulados”.

En segundo lugar, tal requisito parte del supuesto de que “deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”, pues “los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad”.

En tercer lugar, ello no es discriminatorio, pues “sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo”. Por último, tampoco se viola el derecho al trabajo pues “el derecho al trabajo no se concreta en un solo cargo” (Sentencia No. C-351/95).

Todo esto es más que obvio aquí y en todos los países donde se establecen requisitos de acceso a las Altas Cortes y se fijan mandatos jurisdiccionales fijos, muchas veces sin derecho a reelección. Y es que la verdadera democracia solo es concebible si las elites circulan y si a los funcionarios no hay que sacarlos de los cargos como al macao: a fuego limpio.

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