La edad y los jueces del Tribunal Constitucional

La edad y los jueces del Tribunal Constitucional

De las controversias que se han originado con motivo de la proclamación de la Constitución del 26 de enero del 2010, la relativa a la edad de los jueces del Tribunal Constitucional está claramente solucionada por la propia Constitución. Lo demuestra la lectura pura y simple de sus artículos 153 y 187.

La redacción cierta y evidente de estos artículos hace innecesaria su interpretación. En este aspecto es importante consignar que la Constitución es una ley, aun cuando sea ley suprema. Como bien expresan dos clásicas sentencias de los tribunales franceses, “cuando el texto es claro, la jurisprudencia sostiene que no debe ser interpretado, sino aplicado pura y simplemente” (Civ., 22 de noviembre del 1932, D. H. 1933, 2) y “toda investigación de la voluntad del legislador por la vía de interpretación está prohibida al Juez, cuando el sentido de la ley, tal como resulta de su redacción, no es ni obscuro ni ambiguo, y debe, en consecuencia, ser tenido por cierto” (tribunal de Sena, 24 de abril del 1932, Sem. Jur., 1952, II, 7108).

Con la finalidad de determinar la edad establecida para ejercer la función de juez del Tribunal Constitucional, debemos comenzar por distinguir entre las condiciones instituidas por la Constitución para acceder a esta función y las establecidas para finalizar en su ejercicio. En cuanto a las condiciones de acceso, la primera parte del artículo 187 dispone lapidariamente que “para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia”.

De lo cual resulta, en lo atinente a la edad, la aplicación del artículo 153 que expresa “para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad”.

 Por consiguiente, no pueden existir dudas respecto a que la edad mínima para acceder a la función de juez del Tribunal Constitucional es treinta y cinco años. En lo tocante a la edad establecida por la Constitución para finalizar en el ejercicio de esta función, el artículo 187 expresa nítidamente que la condición de juez de Tribunal Constitucional “sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente, constitucionalmente no existe edad de retiro para los jueces del Tribunal Constitucional (no se debe confundir la edad de retiro con el cese en sus funciones de estos jueces, una vez cumplidos los nueve años de ejercicio previstos por el párrafo del artículo 187).

Por aplicación de las disposiciones coordinadas y coherentes de los artículos 153 y 187 de la Constitución, es evidente, por lo tanto no admite discusiones, que una persona de treinta y cinco años de edad, aún cuando sobrepase la edad de setenta y cinco años, puede ser juez del Tribunal Constitucional.

La primera parte del numeral dos del artículo 151 de la Constitución expresa que “la edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años”. ¿Es posible aplicar esta parte del artículo 151 a los Jueces del Tribunal Constitucional para proclamar que las personas mayores de setenta y cinco años no pueden acceder a la función de juez de este tribunal? La respuesta que se impone es negativa: no es posible. En efecto, en primer lugar basta comprobar que esta parte del artículo 151 reglamenta exclusivamente “la edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia”, no para los jueces del Tribunal Constitucional. Además sólo reglamenta su edad de retiro, la cual no existe en la Constitución para los jueces del Tribunal Constitucional, sin referirse a la edad de acceso a la función de juez ni a la de finalización de su ejercicio. Incluso la propia Constitución impide de manera textual la aplicación de esta parte del numeral dos del artículo 151 a los jueces del Tribunal Constitucional, puesto que la segunda parte de este mismo artículo especifica que la edad de retiro para “los demás jueces» (entre los que se encuentran los del Tribunal Constitucional), “funcionarios y empleados del Poder Judicial, se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia”. En consecuencia, la edad de retiro de setenta y cinco años impuesta por la primera parte del numeral dos del artículo 151 de la Constitución a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, no es aplicable para impedir que personas mayores de setenta y cinco años accedan a la función de jueces del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, si la Constitución al reglamentar las condiciones exigidas para el acceso a la función de juez del Tribunal Constitucional no impuso límite de edad, obviamente una ley orgánica tampoco debe imponerlo, puesto que este aspecto quedó reglamentado en la propia Constitución. Especialmente tomando en consideración que la segunda parte de su artículo 189 circunscribió los aspectos del Tribunal Constitucional que deben ser reglamentados por su ley orgánica, expresando que “la ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional”. O sea, que la ley orgánica del Tribunal Constitucional por mandato de la propia Constitución debe limitarse a reglamentar el procedimiento, la organización y el funcionamiento de este nuevo órgano judicial, no las condiciones de acceso y finalización del ejercicio de sus jueces, los cuales ya están reglamentados por la Constitución.

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