La estafa jurídica de las pensiones (II)

La estafa jurídica de las pensiones (II)

En una entrega anterior hicimos mención de una trama demostrable en el diseño y promulgación de la Ley No. 87-01 y, más específicamente, de cómo el régimen normativo sobre el sistema de pensiones está divorciado de los parámetros del Estado social y democrático de derecho consignado en nuestra Carta Política.

La mencionada ley está íntimamente relacionada con los intereses financieros de los grandes grupos empresariales, a pesar de que los artículos 57, 58, y 60 en adelante de la Constitución dominicana apuntan al derecho a la seguridad social y una protección efectiva de las personas en la tercera edad o en la discapacidad.

La idea del Estado social y democrático de derecho, y las prerrogativas garantizadas en la Constitución, contrastan con  el concepto de Estado subsidiario. La primera habla de derechos no mercantilizados, universales y garantizados; el segundo habla de un Estado que apenas aparezca para suplir individualmente las «fallas del mercado» y haciendo lo poco que pueda. Por eso es tan amigo de los «paquetes», convirtiendo los derechos escritos en «prestaciones» muy inferiores y condicionadas, diseñadas entre cuatro paredes y  a presión.  En una sociedad de mayoría humilde, trabajadora y sobreexplotada, sin voz ni voto, el Estado subsidiario condena la ciudadanía a la desprotección y convierte la democracia en un simulacro.
El principio de subsidiaridad del Estado se contempla en los artículos 219 y 238 e indican una protección efectiva de los derechos fundamentales siempre y cuando esto no colisione con la propiedad y “la libertad” (de empresa y de mercado).

Esta contradicción va de la mano con los propios principios de la norma: a pesar de que el artículo 3 de la Ley No.87-01 establece los principios de universalidad y solidaridad, a seguidas asegura el equilibrio financiero basado en la correspondencia entre las prestaciones ofrecidas y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la “sostenibilidad” del sistema. Es decir, pone en competencia los derechos e intereses sociales con las utilidades corporativas.

De igual modo, resulta importante conocer cómo esta suerte de naturalización legal de las injusticias se expresa en la integración del Consejo Nacional de la Seguridad Social. El artículo 23 indica cómo estará compuesto y, en términos precisos, el párrafo II resuelve que los representantes de las AFP “podrán ser escuchados en temas de su incumbencia sin voto” (al mismo tiempo que otorga a los grandes patronos voz y voto en las decisiones).

Resulta curioso que a quienes la legislación no les otorga el derecho al voto para decidir sobre los aspectos esenciales de la previsión social en nuestro país, son quienes han decidido históricamente la suerte del sistema de pensiones.

Además, la propia ley se contradice en artículos posteriores, dotándoles de deberes y derechos en el sistema de recaudo, distribución y pago, instituido en el artículo 30, puesto que la Tesorería de la Seguridad Social transfiere las partidas correspondientes (del salario de los trabajadores y el esfuerzo de los empleadores) hacia la cuenta personal y unas comisiones para las AFP.

En el Congreso Nacional se sigue discutiendo la reforma al sistema impuesto con la Ley No. 87-01. Ninguna reforma «modo parche», que no desmonte la estructura jurídica y económica del actual sistema, y que no desmercantilice ni devuelva a la sociedad el control del ahorro colectivo para garantizar así derechos y bienestar, solo traerá miseria, crisis y perpetuará lo que con todo argumento llamamos una trama de corrupción legalizada.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas