La facultad de la DGII para disponer el cierre tributario

La facultad de la DGII para disponer el cierre tributario

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El cierre tributario es una reacción legítima, autorizada expresamente por la ley, mediante la cual la Autoridad Tributaria despliega y hace efectiva su potestad sancionadora. Las disposiciones legales sobre cierre de establecimientos no tienen que especificar, como pretenden algunos, a quién corresponde la competencia para hacerlos efectivos, puesto que la potestad sancionadora conferida a la DGII la habilita para llevarlos a cabo. Esto así, porque el cierre es una modalidad específica de sanción. Como ya se ha dicho, la Administración Tributaria tiene un único límite infranqueable en el ejercicio de dicha potestad: no imponer sanciones que impliquen la privación de libertad.
Veamos brevemente otras previsiones legales que ayudan a mejor comprender la cuestión que nos ocupa en esta serie de artículos. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria tienen obligaciones y deberes que cumplir, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 11-92: “Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código o en normas especiales”. El detalle de los deberes formales de los sujetos de la obligación tributaria se encuentra en el artículo 50 del Código Tributario.
Sobre el tema del incumplimiento de los deberes formales dispone el artículo 253 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario en nuestro país, lo siguiente: “Incumplimiento De Los Deberes Formales De Los Contribuyentes, Responsables Y Terceros. Toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales”. Y, en consecuencia, el numeral 10 del artículo 254 de la misma Ley No. 11-92 establece que una de las acciones que tipifican esta falta es la que se expresa en “La negativa u oposición a permitir el control o fiscalización de la Administración Tributaria consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello”.
En su parte capital, el mismo artículo 254 dispone que “Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, o en Reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria”.
Como se ha señalado más arriba, la inobservancia de las normas jurídicas por parte de sus destinatarios tiene como consecuencia que los órganos del poder público responsables de su efectividad desautoricen, mediante la imposición de sanciones, toda conducta antijurídica. Es bajo esa lógica que el Código Tributario ha previsto un conjunto de sanciones en su artículo 257: “El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos. Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el caso”.
Como se aprecia, hay una conducta típica y antijurídica: el incumplimiento de los deberes formales. Y un abanico de sanciones que, en la medida en que no entrañan privación de libertad, pueden ser aplicadas directamente por la DGII, siembre teniendo en cuenta el respeto de las normas del debido proceso administrativo. Una de ellas es la “clausura de locales”.
La aplicación de la sanción forma parte de la efectividad en la gestión de los órganos de la administración pública. Porque como ha dicho un reputado el tratadista Jaime Ossa Arbeláez (Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición, página 118) “Si el órgano está facultado normativamente para prescribir un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, su incumplimiento implica que ese órgano tiene la atribución para lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes. De ahí que publicistas afirmen que la potestad sancionadora forme parte de la competencia de gestión”.
En resumen, la Dirección General de Impuestos Internos y, en general, la administración tributaria tiene facultad, con base en la Constitución y reconocimiento legal expreso, para disponer el cierre tributario en nuestro sistema jurídico. Los únicos límites que en el ejercicio de dicha facultad sancionatoria se deben observar son los relativos al respeto de las normas del debido proceso y a la previsión constitucional según el cual es improcedente la privación de libertad como sanción administrativa. El desacuerdo teórico con esta facultad es razonable, pero hasta tanto dicho desacuerdo no adopte la forma de una ley, el cierre tributario tiene una amplia base de sustentación en el derecho dominicano.

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