La idolatría a la ley y a las reglas

La idolatría a la ley y a las reglas

Por Francisco Franco

Sorprendentemente lo inverosímil en ocasiones se trasmuta en realidad: en pleno 2023 hay quienes aún añoran – o viven – la oscura y felizmente superada tiranía de la ley (y las reglas). Pero una fuerza irresistible, la Supremacía de la Constitución, que contiene en sí los cimientos sobre los cuales descansa el actual Estado de Derecho les interrumpe ese penumbroso sueño.

En dos de sus pilares nos apoyaremos en lo adelante, (i) que toda disposición infraconstitucional debe ajustarse – bajo apremio de nulidad – al texto supremo, y (ii) que la rigidez – y también flexibilidad – de la ley sustantiva destronó definitivamente el primitivo positivismo legalista. El juez no es – mucho menos el constitucional – «boca del legislador», y no está aprisionado por el «dura lex sed lex». En palabras llanas: la aplicación de la ley – nos guste o no – no es un ejercicio mecánico. La primacía corresponde al ordenamiento constitucional.

Tomemos como ejemplo la regulación de la duración del proceso penal – y por tanto su extinción – contenida en la ley penal adjetiva: no existe canon o criterio exegético que coloque en paridad o supremacía este texto frente a la Constitución. Esta regla sencillamente no tiene jerarquía sustantiva.

Puede leer: El transbordador constitucional

¿Qué significa esto en términos interpretativos? Que toda lógica rechaza – y por tanto es un sofisma – equiparar a la lex supremis – mucho menos ponderar – la regla de 4 años de duración del proceso penal. Por demás, la lealtad intelectual obliga subrayar que el mismísimo legislador integró excepciones a esta, como la actitud procesal y tácticas dilatorias del imputado (Ver art. 148 del CPP, modificado por la Ley 10-15): Si nuestro evangelio fuese el positivismo decimonónico tendríamos que defender que las indicadas excepciones no vienen de una «ponderación» sino directamente de la escritura sagrada.

En conclusión: ante una antinomia entre disposiciones constitucionales e infraconstitucionales, prima – discutirlo sería un sinsentido – la ley fundamental. En el mejor de los casos podría aspirarse a una interpretación adecuadora: justamente lo que han hecho nuestro intérprete constitucional y los regionales de DDFF.

Cerrado el tema de la subordinación de esta disposición al texto sustantivo, fijemos nueva vez la mirada al tratamiento que los tribunales referidos han dado a la figura in comento para explicar, desde la teoría del derecho y la exégesis constitucional, como interactúan y se resuelve la colisión y conflicto de normas constitucionales.

Las disposiciones sustantivas son valores, principios y reglas. Son un todo ordenado sin jerarquía entre ellas. ¿Y a que viene esto, a propósito del art. 148 del CPP? Que como norma inferior y adscrita al plazo razonable la misma ha sido objeto de interpretación, pero no en términos de ponderación sino en segundo grado: adscrita al principio constitucional indicado. Luis Prieto Sanchís se pone de nuestro lado al explicar que «la ponderación viene a resolver un conflicto entre principios o normas del mismo valor o nivel jerárquico (…) concretamente, un conflicto entre el derecho o la finalidad que está detrás de la ley», en el que se busca un fin constitucionalmente legítimo que justifique la interferencia en otro principio.

La condición de DDFF del plazo razonable es tan indiscutible como la subordinación del art. 148, y como todo DDFF, este no es absoluto, sino que su textura de principio se acota frente al resto de la Constitución. Explica Zagrebelsky (también R. Alexy, y R. Dworkin no le queda a la zaga) que la Constitución no es solo derechos de los particulares. Bienes colectivos – también principios – como la justicia («garantía de una aplicación funcional del derecho») deben ser observados como ethos y telos constitucionales para que esta sea un orden aceptable – un pacto común-, y no mera suma de prerrogativas.

Para graficar más sobre la ponderación, viajemos a un universo paralelo en el que los 4 años sean regla constitucional. Incluso en este supuesto Alexy rechazaría una aplicación mecanizada e «imbatible» de la misma, explicando que «podría pensarse que todos los principios tienen un mismo carácter prima facie y todas las reglas un mismo carácter definitivo (…) este modelo es demasiado simple». Zagrebelsky, Guastini y J.M. Casal refrendan: ya que cada regla se soporta en principios, es entre ellos que se da la batalla de la prevalencia que finalmente justifica la inclusión de una excepción a la proposición imperativa. Una regla constitucional podría subordinarse a la primacía momentánea del principio.

El resultado es indiscutible: es la interacción de principios, su realización y concretización – no la imponderable ponderación de la regla infraconstitucional – lo que conduce a que la densidad investigativa, cantidad de pruebas y encartados sean excepciones al cuadrante fijado por el art. 148 del CPP.

Más leídas