La inconstitucionalidad del voto obligatorio

La inconstitucionalidad del voto obligatorio

En las últimas semanas el debate público ha dedicado gran tiempo y espacio a la propuesta del voto obligatorio hecha por algunas organizaciones políticas. Éstas entienden que obligar a los ciudadanos a votar disminuirá la abstención en República Dominicana.
Quienes defienden esta propuesta sostienen que los artículos constitucionales 75.2 y 208 establecen que el voto es un deber y que, por ello, el legislador queda facultado para sancionar su incumplimiento.
Efectivamente, el artículo 75.2 establece que es un deber de todo ciudadano “Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo”. En un sentido similar, el artículo 208 dice que “Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto”.
Resulta obvio que el Constituyente quiso dejar asentado que entiende que el voto es un deber cívico que alcanza a todos los ciudadanos. Pero la verdadera interrogante en este caso es el alcance que le tiene esa dimensión del sufragio en el ordenamiento constitucional dominicano.
En primer lugar, debe recordarse que el artículo 22 constitucional establece el derecho de “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución” y que el artículo 208 reitera la condición de derecho que tiene el sufragio.
Que el sufragio tenga doble condición de derecho y deber puede dar lugar a interesantísimas disquisiciones teóricas puesto que obliga a armonizar las dimensiones garantista y coercitiva de la Constitución. Sin embargo, si la pregunta abandona el ámbito de lo general y aterriza en lo concreto, entonces es necesario analizar la estructuración constitucional específica del sufragio en nuestro país.
Un elemento que debe servir de piedra angular a cualquier análisis de este tipo es que por mandato constitucional la interpretación constitucional tiene que ser siempre en favor de los derechos. Así lo establece el artículo 74.4 constitucional al señalar que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
Esto deja claro que el ejercicio de la interpretación constitucional en este caso no puede pretender armonizar ni equilibrar las dimensiones del sufragio como derecho o deber. Lo que manda la Constitución es que se privilegie la naturaleza de derecho que tiene el sufragio, y las consecuencias de esa naturaleza son claramente establecidas por el artículo 208 constitucional: “Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto”.
Sin embargo, los defensores del voto obligatorio han pretendido desvincular la prohibición de coacción prevista en el artículo 208 del derecho al voto en sí mismo. El argumento que presentan parece un galimatías y por ello es mejor repetir sus propias palabras. En un artículo publicado el viernes 12 de mayo en este mismo medio, Eduardo Jorge Prats señaló que:
La obligatoriedad del voto no implica en ningún caso violación de las garantías fundamentales del voto: el voto deberá ser siempre “personal, libre, directo y secreto” y “nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto” (artículo 208 de la Constitución). La coacción estatal se ejerce, por tanto, para constreñir a votar pero nunca será constitucionalmente admisible si implica el voto colectivo, indirecto, condicionado o público.
En otras palabras, interpreta la prohibición de coacción del artículo 208 como una garantía limitada a que nadie pueda ser obligado a votar por una opción específica, pero que sí puede estar obligado a votar.
Lamentablemente, esa es una interpretación restrictiva del derecho al sufragio y, por tanto, contraria al mandato del artículo 74.4 de que la Constitución debe interpretarse en favor del derecho y sus titulares. La razón es sencilla, si el ejercicio del voto es fruto del temor a ser sancionado y no del deseo libre de acudir a las urnas entonces ese ciudadano ha sido coaccionado y eso es una violación del artículo 208 constitucional.
Reitero el debate sobre la dinámica interna de derechos que a la vez son deberes es muy rico e interesante. Pero cada caso debe ser resuelto sobre la base de las disposiciones constitucionales específicas que lo rigen. En el caso del sufragio la aplicación del artículo 74.4 en la interpretación del artículo 208 hacen jurídicamente inaceptable que ningún ciudadano sea coaccionado para obligarle a votar.
Si los partidos están preocupados por el nivel de abstención, lo que deben hacer es preocuparse por despertar en la ciudadanía una ilusión que hace mucho no inspiran. Es inaceptable que los partidos políticos no hagan su tarea y quieran, por ello, castigar a los ciudadanos.

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