La irrupción del interés Casacional en la República Dominicana

La irrupción del interés Casacional en la República Dominicana

Por: FRANCISCO FRANCO

Una década y cuatro años después, los efectos de la reforma constitucional integral del 2010 siguen irradiándose sobre el resto de nuestro derecho. Desde el seno de nuestro Poder Legislativo continúan germinando importantísimos textos que vienen a marcar un cambio de paradigma en lo que a la aplicación y sistema normativo se refiere.

Sin quizás una de las más trascendentales transformaciones cuyo leitmotiv lo es nuestra lex supremis es la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, ordenamiento que introdujo entre nosotros el “interés casacional”.

Esta innovación y la llegada de este “método de certiorari” no fue un acto del todo voluntario, deliberado o planificado, más bien fue un hecho accidental, fruto de la intervención jurisprudencial de nuestro supremo intérprete del derecho: el Tribunal Constitucional.

Pongamos el asunto en perspectiva: la Ley núm. 3726 de 1953, modificada por la núm. 491-08, que fijaba las reglas de esta vía recursiva, basaba la admisibilidad de la impugnación en la “summa gravaminis” – “suma cassationis, en palabras de nuestro TC-, orientación procesal tarifada y previsible que, sin observar el valor jurídico – o ¡por qué no!, la trascendencia – de lo envuelto, establecía que no procedía el recurso contra sentencias cuyas condenaciones no alcanzaren los 200 salarios mínimos del más alto del sector privado.

El TC, al evaluar el asunto en su precedente 0489/15, tomó como herramienta interpretativa el principio de razonabilidad y su consecuente test, y llegó a la conclusión de que si bien la casación es un recurso extraordinario – no universal – de configuración competencial legislativa, no menos cierto es que como coto procesal, la “suma gravaminis” – dado que su única basamenta eran los valores en disputa – resultaba a todas luces irrazonable.

Para nuestro auténtico intérprete sustantivo, este criterio de procedencia se manifestaba en una ineficiencia en la impartición de la justicia, que ipso facto dejaba fuera de la determinación de juridicidad asuntos que, para fines de unificación de doctrina jurisprudencial podrían ameritar la atención de la SCJ independientemente de la cuantía envuelta.

El fallo, de naturaleza exhortativa y con efectos diferidos, hizo un llamado al órgano legislativo a subsanar la vulneración constitucional detectada: la nueva legislación debía encontrar un punto de equilibrio entre el descongestionamiento de la carga de la SCJ y el necesario acceso a la casación de asuntos que revistan interés casacional, disponiendo que si bien se podría incluir una cuantía – que no fuese excesiva -, debían establecerse también parámetros o pautas en manos del juzgador para la dilucidación y fijación de una concreta doctrina independientemente del monto envuelto.

¿El resultado? El arribo definitivo a nuestro ordenamiento del interés casacional. Este último, lejos de ser un mero formalismo, no es otra cosa que la instauración a favor del órgano competente de un componente o mecanismo cualitativo de selección de causas cuyo fundamento radica en la objetividad sustancial del litigo (en contraposición con la subjetividad) lo cual justifica la avocación del órgano para pasar a conocer el fondo del asunto.

En palabras llanas: frente al desbordamiento que podría implicar la ausencia de filtros claros como garantía al acceso a una decisión – derecho distinto al derecho a la interposición del recurso – se le dan a estos órganos jurisdiccionales márgenes de discrecionalidad seguros y previsibles que les permitan reforzar su rol de órgano encargado de mantener la coherencia, uniformidad e interpretación del dicere ius a lo interno del Poder Judicial.

La regla general de admisibilidad de este recurso la encontramos en el art. 10 de la ley in mentio: el mismo procede de manera plena (i) contra los fallos en última o única instancia en materias de Estado y capacidad de las personas, NNA, derecho de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras y reglas competenciales jurisdiccionales, (ii) incluyendo las que sean interlocutorias o versen sobre incidentes sobre estos tópicos, siempre que pongan fin al proceso, ordenen su suspensión o sobreseimiento.

Pero adicionalmente, y en contraposición a lo anterior, el legislador desarrolló nuestro interés casacional, y este debe ser determinado para todas las decisiones de fondo, interlocutorias o incidentales, que impliquen terminación, suspensión o interrupción temporal del caso y que reúnan una de las siguientes circunstancias: (i) que resulten opuestas a la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte de Casación, (ii) que se dilucide o conozca un tema respecto a lo cual exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de alzada o salas de la propia sede casacional, o (iii) no exista respecto al punto de derecho planteado una doctrina jurisprudencial casacionalmente establecida. Finalmente, y como garantía de constitucionalidad, se introdujo también una cláusula para que, independientemente de la materia, la corte se pronuncia cuando se inaplique una norma por vía del control difuso, siempre que lo principal no sea susceptible de recurso de casación.

Como vemos, la meta es clara: detener la sobrecarga y supreproducción de sentencias de la corte suprema reforzando su rol, convirtiendo a nuestra SCJ más que en un tribunal, en un órgano que deberá solucionar conflictos interpretativos, guiar la conducta de la comunidad y orientar la evolución objetiva de nuestro derecho, lo cual deberá hacer mediante el establecimiento de criterios jurídicos de trascendencia general.

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