Algunos elementos del proceso electoral, no son tratados con la suficiente claridad por las leyes correspondientes.Es necesario que la JCE, haciendo uso del poder reglamentario que le otorga la Constitución disponga las reglamentaciones de lugar a fin de evitar futuros conflictos previsibles. A título de ejemplo cito estos casos: 1- La ley 176-07 en su artículo 34 dispone que “cuando el candidato a síndico sea un hombre, la candidata a la vice-síndico será una mujer”. Como se ve esta norma, que no ha sido derogada, no explica cuál será la solución cuando la candidata a alcalde (nueva denominación para los síndicos) sea una mujer, por lo que no queda claro si en este caso el vicealcalde deberá ser un hombre o si ambas candidaturas pueden estar ocupadas por mujeres.Vale decir que el artículo 136 de la ley del régimen electoral al referirse a la equidad de género no incluye las candidaturas a alcaldes prevaleciendo el criterio de que en estas postulaciones las mujeres deberán ostentar por lo menos el 50% de las candidaturas. ¿Y los hombres?
2- Otro caso al cual ya hemos hecho referencia es la manifiesta contradicción entre la parte final del párrafo IV del artículo 104 de la ley del régimen electoral que dice: “En el caso de los alcaldes, los votos obtenidos en en todo el municipio”. La ley se refiere a los votos a ser computados. Sin embargo, a seguidas en el párrafo V del mismo artículo la ley expresa: “Los votos emitidos en los distritos municipales sólo serán válidos para la elección de los directores y vocales de dichos distritos municipales”. Tal parece que los distritos municipales no forman parte del municipio. Aclaremos esto con tiempo y el TSE tendrá menos trabajo.