La justicia constitucional

La justicia constitucional

JOSÉ E. HERNÁNDEZ MACHADO
En tiempos remotos, los monarcas cedieron la facultad de juzgar a otros organismos o magistrados, para que éstos impartieran la justicia a su nombre, aunque aquellos se reservaban la decisión de las causas civiles o penales que tuvieran determinada importancia y las que tuvieran connotación política.

De esta manera comenzó a dar sus primeros pasos la independencia del poder judicial respecto a los que dirigían los pueblos del mundo, hasta que la Carta Magna de Inglaterra, aceptada por Juan Sin Tierra en el Siglo XIII (año 1215), estableció jueces definitivamente independientes, quienes aunque administraban la justicia en esa época a nombre del rey, en realidad lo hacían a nombre de la sociedad, naciendo así formalmente la función judicial. Desde entonces, esta función fue consagrada en las Constituciones que fueron instauradas de ese tiempo en adelante.

Resulta útil puntualizar, para mejor comprensión, que la denominada función jurisdiccional, que no es más que la facultad o función de juzgar, o sea, de dirimir un conflicto de derecho, tiene un sentido más genérico, más amplio, que la aceptación función judicial, por cuanto aquella abarca tanto las actividades de los tribunales judicial es propiamente dichos, como de los tribunales del orden administrativo.

La justicia constitucional tiene un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la aplicación de la norma suprema sobre cualquier disposición adjetiva que colida con la misma. La culminación del proceso constitucional lo constituye la sentencia que interviene, la cual es considerada como una fuente de derecho por la doctrina moderna, orientándose ésta, en el sistema de fuentes, a situar las sentencias constitucionales en un lugar intermedio entre la Constitución y la ley, cuando las mismas interpretan las normas supremas, o en una posición similar a la de la ley, si las sentencias interpretan constitucionalmente a las leyes, que en todo caso no es un lugar inferior a éstas últimas.

Al respecto, el jurista colombiano Humberto A.Sierra Porto nos dice que «el fundamento de esta posición privilegiada, es consecuencia de la existencia misma de la justicia constitucional: la justicia constitucional encuentra su fundamento en la cadena ininterrumpida de razonamientos lógicos que conducen de la afirmación del poder constituyente a la existencia de una Constitución y de la necesaria supremacía de ésta sobre los poderes constituidos. En éste sentido, el tribunal constitucional, mediante sus sentencias, como garante de la Constitución frente a los demás poderes constituidos, debe estar en una posición superior a la de éstos o, por lo menos, de sus decisiones». (sic).

Existen varios modelos clásicos de jurisdicción constitucional, a saber:

1) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano, caracterizado por la atribución a un tribunal ad-hoc de la competencia de justicia constitucional;

2) El sistema difuso, norteamericano o del judicial «review»; y

3) El sistema mixto, comprensivo de los sistemas concentrado y difuso, como el dominicano actualmente y de otros países.

Las sentencias constitucionales pueden ser de inconstitucionalidad o de constitucionalidad, con efectos «erga omnes», si se obtienen como consecuencia del control concentrado a cargo de un órgano jurisdiccional específico, o con efectos relativos si provienen del control difuso, en ocasión de una controversia judicial entre particulares.

La justicia constitucional procura, esencialmente, la preservación de los derechos individuales constitucionalmente protegidos y de la organización política del Estado, incluyendo el ejercicio de las funciones que atribuye la Lery Fundamental a los órganos creados por la misma para su fiel cumplimiento y aplicación, lo que trae consigo el debido control y vigilancia de la supremacía de la Constitución, en todos los órdenes.

La naturaleza jurídica de la justicia constitucional difiere en el concepto doctrinal, ya que algunos autores sostienen el carácter jurisdiccional de los tribunales constitucionales y otros defienden su naturaleza política.

Los primeros dicen que la justicia constitucional está sujeta a las reglas de toda la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios y está supeditada al principio de la estricta legalidad. Los partidarios de la segunda alternativa sustentan el carácter político de los tribunales constitucionales, considerando que las cuestiones políticas son irresolubles por la vía teórico-jurídica, como sostiene Carl Schmitt, en su obra «La Defensa de la Constitución» (1983).

En ese orden, algunos autores defienden este último criterio porque, según dicen, los medios utilizados por la justicia constitucional son las normas constitucionales, entre otras del mismo rango, que se caracterizan por su especial contenido político y, además, por la innegable trascendencia política de las sentencias que controlan a los demás órganos constitucionales del Estado, dirimen sus conflictos y garantizan los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos.

Entendemos, por nuestra parte, que aún en el caso de que tales tribunales pertenezcan al orden jurisdiccional, como acontece en la República Dominicana, no hay duda de que si bien la jurisdicción constitucional tiene contenido político, no es una jurisdicción eminentemente política. El jurista José Angel Marín expresa al respecto que «compartimos la opinión doctrinal que postula que no cabe negar la dimensión política de los tribunales constitucionales. Predicar la apoliticidad de los tribunales constitucionales es sostener la apoliticidad de las Constituciones… Esto no significa de ninguna manera que el tribunal constitucional actúe -políticamente- es decir, violentando los valores y objetivos que con él se pretenden afirmar. Esa polarización política no deseada ha dado lugar a que en ocasiones se hable de un tribunal que resuelve -políticamente-infringiendo en su actuar los valores políticos constitucionales».

Podemos afirmar que, particularmente en la República Dominicana, si bien los tribunales que actúan en materia constitucional se tratan asuntos políticos, el método de solución de los mismos es jurídico, o sea, se deciden temas políticos en forma jurídica. Una cosa es examinar las consecuencias políticas de una decisión jurisdiccional y otra muy diferente es buscar soluciones que sólo interesan a otro órgano del Estado.

La justicia constitucional que, como se ha visto, es ejercida y aplicada por los tribunales jurisdiccionales, no sólo debe constituirse en albergue inquebrantable del principio relativo a la supremacía de la Constitución sobre todo estamento jurídico y legal de la nación, lo que le otorga a dicha Ley Fundamental jerarquía de ordenamiento superior a cualquier ley adjetiva que le sea contraria, debe también prever, dentro de la racionalidad jurídica de las decisiones que adopte, las consecuencias sociales que puedan traer consigo las providencias que emita, sin perder de vista en esa vertiente el bien común y el interés general.

Otro tema de interés dentro de la problemática concerniente a la justicia constitucional, se plantea en cuanto a la independencia y autonomía de los órganos de decisión en cuestiones de índole constitucional.

El asunto resulta interesante, y hasta controversial, en los países que sólo tienen el control concentrado de la constitucionalidad o que tienen también el difuso.

El eminente jurista argentino Néstor Pedro Sagües, en su obra «Derecho Procesal Constitucional», se refiere al concepto «jurisdicción» y afirma que ésta puede considerarse en sentido amplio o restrictivo, en sentido material y dentro de lo que él denomina «doctrina orgánica». En la acepción amplia dice que pueda hablarse de jurisdicción judicial, ejecutiva, parlamentaria, militar, etcétera. El modelo restrictivo describe un solo tipo de jurisdicción, la judicial. La jurisdicción o competencia constitucional se entiende, en el sentido material, como la actividad estatal que decide cuestiones constitucionales y deviene como tutela jurisdiccional para corregir actos inconstitucionales órganos del Estado. Finalmente, la llamada «doctrina orgánica» considera que una auténtica jurisdicción constitucional solo se manifiesta cuando el conocimiento y solución de las pretensiones fundadas en normas constitucionales se atribuyen a órganos independientes de la organización judicial ordinaria.

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