La Justicia Constitucional

La Justicia Constitucional

JOSÉ E. HERNÁNDEZ MACHADO
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En la República Dominicana, por ejemplo, donde coexisten los métodos concentrado y difuso, o sea, el sistema de control compartido de la constitucionalidad, ha sido sugerida en ocasiones la creación de un Tribunal Constitucional independiente y autónomo, pero, aparte de que nuestra Constitución le atribuye de manera expresa al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la facultad de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y normas similares, por la vía y con resultados «erga omnes», dar paso a ese tribunal especializado implicaría una reforma constitucional de complicada implementación dada la rigidez de nuestra Carta Magna, por lo que resulta oportuno aclarar que, en realidad, cuando nuestra Suprema Corte de Justicia en pleno conoce y dirime cuestiones de tipo constitucional, actúa como un verdadero y genuino tribunal constitucional, sin incursión ni menoscabo alguno de las demás atribuciones de esa alta jurisdicción, ni enfrentamiento de estas con aquella.

Sin embargo, recientemente han surgido propuestas y opiniones diversas sobre la conveniencia de insertar en al actual estructura de la Suprema Corte de Justicia una Cámara o Sala Constitucional, en adición a las ya existentes.

La competencia exclusiva en asuntos constitucionales atribuida a un órgano especializado, en este caso la Cámara O sala Constitucional en cuestión, cuyas funciones tendrían que descansar lógicamente en un procedimiento expeditivo, despertaría en al ciudadanía la convicción de utilizar ese instrumento judicial para proteger sus derechos esenciales, habida cuenta, por demás, de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con las múltiples atribuciones que tiene a su cargo, incluso ahora con las provenientes del nuevo Código Procesal Penal, se descargaría de la responsabilidad de estatuir sobres las cuestiones de inconstitucionalidad, que son muchas y variadas.- En ese orden, la creación de la Cámara o Sala Constitucional asegura que los asuntos planteados por los justiciables en esa materia puedan ser conocidos y resueltos con mayor rapidez.

Se ha pensado, según algunas opiniones, que tal creación solo sería factibles mediante una modificación de la Carta Magna, porque el numeral 1) del artículo 67 de la misma le atribuye exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la facilita de «conocer en única instancia», entre otros asuntos,  «de la constitucionalidad de las leyes», sin dejar abierta la posibilidad, según esos criterios, de que lo pueda hacer un Cámara o Sala específica integrada  por cinco jueces, instituida por una ley adjetiva, como ocurre con los recursos de casación que son conocidos y fallados, al tenor del numeral 2) del citado artículo 67, «de conformidad con a ley», por una de la tres cámaras, según la materia de que se trate, instauradas al efecto por la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97 del 10 de julio de 1997.

Se aduce, en abono del parecer antes señalado, que las disposiciones del referido numeral 2) no pueden extrapolarse al numeral 1) del indicado artículo 67 de la Constitución y suplantar al Pleno por una Cámara o Sala espacial con las atribuciones de que se trata, ya que la ley que la crearía sería inconstitucional, por violatoria de este último numeral.

Otros conceptos sostienen, no obstante, que la introducción de otra Cámara o Sala en nuestro más alto tribunal de justicia, para los asuntos constitucionales, por la vía legislativa usual, envolvería sin duda una cuestión de orden público, referida en  beneficio directo de la sociedad en pleno acreedora indiscutible a que sus derechos fundamentales sean protegidos y reivindicados pronta y oportunamente, sin dilatorias inexcusables.

En esa dirección, se ha estimado la conveniencia de aprovechar la instalación de la nueva Cámara o Sala, para introducir en la ley adjetiva de su creación, alguna atribución que contribuya a dinamizar los procesos en que esté involucrado el control difuso de la constitucionalidad, en procura de obviar las dilatorias procesales propias del dobles grado de jurisdicción, en una materia tan importante y trascendente como lo es la constitucional.

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